Monday, April 23, 2012

Tutela de derechos fundamentales


TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

1. Introducción
Todos los habitantes gozan de derechos por el hecho de ser personas. Los derechos son la regulación jurídica de las libertades del hombre, y éstos van a estar recubiertos por instrumentos jurídicos que permiten su concretización, básicamente ante la autoridad judicial, que se denominan garantías.
Las garantías son instituciones creadas a favor de la persona humana para que pueda tener a su alcance inmediato el medio de tornar efectivo cualquiera de los derechos que enuncia la Constitución.
Sin las garantías no habría posibilidad de un auténtico Estado de Derecho pues las personas quedarían indefensas frente a las violaciones provenientes del Estado o de los otros particulares.
En 1994, al constitucionalizar las garantías del hábeas corpus, amparo y hábeas data, el sistema nos ofrece herramientas para actuar en justicia, con razonable rapidez y eficacia, cuando nuestros derechos son violados. El objeto de este trabajo es analizar estos instrumentos.

2. Las garantías
La historia del hombre es la historia de su lucha por la libertad y por la vigencia de los demás derechos fundamentales. Nace para ser libre, combate primero a fin de obtener su libertad, luego para conservarla y, finalmente para recuperarla, si la ha perdido[1].
Por ello, las constituciones del siglo XIX, incorporaron a sus textos declaraciones de derechos individuales y, en primer término, de la libertad. De esta manera dotaron al hombre de un catálogo de derechos con la finalidad de darle seguridad en su relación con el Estado.
En un principio tal propósito pareció quedar satisfecho con esa declaración pública de derechos individuales.
A esa concepción del derecho constitucional se sumaron precauciones técnicas, como la separación de los órganos del poder, y se incorporaron algunas garantías para afianzar los derechos, pero siempre partiendo de una toma de posición del hombre frente al Estado que manifestaba una actitud de desconfianza frente al poder.
A su turno, el constitucionalismo social, que hizo irrupción en la primera década del siglo XX, insertó cláusulas sociales y económicas en las constituciones que determinaron un acrecentamiento del poder, por eso incorporó mecanismos para racionalizar ese poder: vigorizamiento de los mecanismos de control, mejoramiento de las garantías, y mayor acentuación de las responsabilidades políticas[2].
Sobre la base de esas concepciones, el constitucionalismo contemporáneo ha comprendido que no basta con inscribir en los textos fundamentales una serie de derechos, sino que también deben crearse las garantías para asegurarlos y hacerlos efectivos en la realidad. La violación de la libertad y demás derechos, provenga del Estado, de las asociaciones intermedias o de los individuos particulares, no se detiene ante la norma escrita de una declaración constitucional.
Desde la óptica de nuestra historia constitucional podemos resumir su evolución. El Congreso Constituyente de 1853 aprueba el art. 18 el día 18 de abril de 1853. Luego, ampliando tal marco, la asamblea constituyente de 1949 le agrega lo relativo a la expresa formación constitucional del hábeas corpus. Abrogada tal reforma, recién la Convención Constituyente de 1994 avanza sobre el tema añadiendo al texto fundamental las garantías ahora expresas de hábeas corpus, acción de amparo y hábeas data, como asimismo, la jerarquización constitucional de ciertos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos[3].
Intentando una clasificación de las garantías, Quiroga Lavié estima que son una especie de los derechos subjetivos que tienen como función poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con el fin de proteger los derechos de los particulares, de los siguientes modos:
  • Como acción (hábeas corpus, amparo, hábeas data).
  • Como excepción (la declaración de inconstitucionalidad)[4].
Antes de analizar particularmente, las garantías de hábeas corpus, amparo y hábeas data, digamos que todas tienen tramitación sumaria y expeditiva que no puede ser demorada por planteos de fondo propios de las acciones ordinarias, pero difieren en sus objetivos específicos. El hábeas corpus tutela la libertad física, mientras que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías salvo la mencionada libertad física, mientras que el hábeas data tutela los datos personales o familiares incluidos en registros de destino público.

3. Hábeas corpus
3. 1. Concepto e importancia
La acción de hábeas corpus representa el mecanismo más completo y rápido establecido para la protección de la libertad personal (física o ambulatoria).
Bidart Campos la define como la garantía tradicional que tutela la libertad física o corporal a través de un procedimiento judicial sumario que se tramita en forma de juicio[5].
Las palabras latinas “hábeas” y “corpus” significan “tienes tu cuerpo” o “eres dueño de tu cuerpo” y denotan el objeto de la garantía: traer el cuerpo de una persona ante el juez.
Es la garantía que protege a la persona contra actos que la privan de su libertad sin causa o con arbitrariedad (detenciones que emanan de autoridad incompetente, o competente pero sin forma debida, o de autoridad competente o incompetente sin causa justa). Su efecto es la recuperación de la libertad o el cese de la amenaza de la posible detención del afectado.
Como enseña Bidart Campos el hábeas corpus no es un recurso sino una acción con la que se promueve un juicio o proceso sumario. La índole de la pretensión, que es obtener decisión sobre la libertad de una persona cuya privación es ilegal, determina la necesidad de contar con una vía rápida para llegar a una sentencia útil en el menor tiempo posible[6].
Su base constitucional fue el art. 18 –nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente- y el art. 33 -como garantía implícita-; hoy se halla incorporada en el art. 43.

 

3. 2. Antecedentes en el derecho comparado

Encontramos muchas instituciones que aunque difieren en la conformación actual del instituto traducían la misma preocupación en proteger el valor libertad.
  • Interdicto romano de libero hominen exhibendo: Acción que permitía a un hombre libre sometido a servidumbre, recuperar la posesión de su propio cuerpo[7].
  • Juicio de manifestación: Creado en el reino de Aragón en 1428. Protegía la libertad y la integridad física contra actos de particulares o de la administración pública, mediante un trámite urgente cuya finalidad consistía en exhibir y proteger al detenido.
El juicio de manifestación instituido por los fueros de Aragón y de Navarra en el siglo XIV, permitía que una persona libre privada de su libertad sin orden de autoridad competente, recurriera al Justicia Mayor, quien podía ordenar y ejecutar inmediatamente una orden de libertad. Esta garantía es reiterada por el fuero de Vizcaya de 1527[8]. Se demandaba por quien, preso o detenido sin proceso o por juez incompetente, recurría a la justicia para que ésta examinara y decidiera si el proceso debía seguirse, enviando, en ese caso, al presunto reo custodiado a la cárcel de los manifestados donde éste, al amparo de la justicia, esperaba el fallo sin sufrir violencias.
  • Carta Magna Inglesa (1215): Disponía, en su art. 39, que “ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a las leyes del reino”[9]
  • Hábeas Corpus Act (1679): Después del protectorado de Cronwell y la restauración monárquica de Carlos II se dictó esta ley inglesa que ratificó antiguas garantías de la libertad personal, tanto las contenidas en la Carta Magna como en la Petición de Derechos de 1628. Expresó en términos claros y sencillos el procedimiento de hábeas corpus, que surgía implícitamente de la Carta Magna de 1215 y que ya estaba reconocido en la Petición de Derechos[10]. Según la ley, presentada la petición ante cualquier juez, éste debía expedir el auto de hábeas corpus dirigido a quienes se encontraban a cargo de la custodia de la persona, para que la presentaran informando al propio tiempo acerca de las causas de la privación de su libertad. La autoridad ante la cual tramitaba el hábeas corpus, debía resolver si dicha detención era legal.
  • Ley inglesa de 1816: Extiende la protección a los actos de particulares que originaban la privación de la libertad de una persona. Toda persona privada ilegítimamente de libertad podía interponer la acción.
  • Constitución de Estados Unidos: La Declaración de los Derechos del Hombre de Virginia, de 1776, en su art. 3 se refirió a la protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad. En ese mismo año, la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América estableció que “para garantizar esos derechos, los hombres instituyen gobiernos que hacen derivar sus justos poderes del consentimiento de los gobernados”. Las garantías del debido proceso, y la protección de los derechos fundamentales, se consagraron también en las Constituciones de Virginia (1776), Maryland, Pennsylvania y Massachussets (1780). Algunas de esas garantías se incluyeron en la Constitución de los Estados Unidos, sancionada en Filadelfia en 1787 y otras en sus enmiendas[11]. En concreto se incorporó la institución implícitamente ya que prescribió que el privilegio del auto de hábeas corpus no sería suspendido, excepto en casos de rebelión, invasión, o por razones de seguridad pública. El objeto era liberar a quien se encontrara detenido sin causa suficiente.
Resumiendo el proceso de gestación de la garantía, puede afirmarse que Estados Unidos recepcionó los antecedentes ingleses de 1679 y 1816 disponiendo en su Constitución una normativa específica sobre hábeas corpus: esto permitió universalizar el modelo.

 

3. 3. Antecedentes nacionales

En la etapa previa a 1853 vemos que en todos los documentos está la idea del instituto, mencionándolo o no, pero siempre describiéndolo.
  • Reglamento de la Junta Conservadora (octubre de 1811): Prescribía que el Ejecutivo no podía tener arrestada a una persona por más de 48 horas, y que en ese plazo debía remitirla ante juez competente[12].
  • Decreto de Seguridad Individual (noviembre de 1811): Exigía orden escrita para decretar el arresto de un ciudadano (fue la fuente de nuestro actual art. 18 CN.)[13].
  • Estatuto Provisional para la Dirección y Administración del Estado (1815): Requería orden escrita para proceder a efectuar una detención, añadiendo que si el Ejecutivo detenía a una persona por razones de urgencia, debía ponerla a disposición del juez en el término de 24 horas[14].
  • Constitución de 1819: Repite las garantías individuales que mencionamos sin incluir la necesidad de orden escrita para efectuar un arresto[15].
  • Constitución de 1826: Salvo para el caso de delito “in fraganti”, prescribía que el arresto debía ser dispuesto por mandamiento del juez, fundando el motivo del mismo, y notificándose al afectado, el que recibiría copia del mandamiento.
  • Constitución de 1853: El art. 18 se inspiró en el proyecto alberdiano, si bien no mencionaba expresamente al hábeas corpus, dice que “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente”[16].
  • Constitución de 1949: Incorporó específicamente la figura del hábeas corpus, habilitando su interposición ante la justicia, por el afectado, sus parientes o amigos, para que se investigue la causa y el procedimiento de la restricción o amenaza de la libertad del recurrente en forma sumaria. Extendía la protección del instituto a las personas detenidas por particulares.
  • Constitución de 1994: La reforma agregó en el art. 43 un último párrafo referido al hábeas corpus donde recepciona los avances legislativos y los de la doctrina judicial en la materia.

 

3. 3. 1. Etapa Legislativa

Los autores distinguen dos etapas, diferenciando la regulación meramente procesal en el respectivo código y la ley 23.098 que la derogó.

3. 3. 1. 1. Primera etapa
  • Ley 48, art. 20 (1863): Reglamentó por primera vez el hábeas corpus en el país, disponiendo que cuando una persona estuviera presa por una autoridad nacional, o si un miembro del Congreso se encontrare en la misma situación a disposición de una autoridad provincial, la Corte o los jueces federales podrían a instancias del preso, sus parientes o amigos, investigar el origen de la prisión, y disponer, en su caso, la libertad del detenido.
La ley marcaba los supuestos (individuo preso por autoridad nacional), quién iba a decidir su situación (la Corte en primera instancia o los jueces federales ejerciendo control difuso), y quién tenía legitimación procesal (el preso, sus parientes o amigos, o sea cualquier persona).
  • Código de Procedimientos en Materia Penal (Capital Federal): En sus artículos 617 a 645 delimitó el ámbito del procedimiento de hábeas corpus contra toda orden de funcionario público que restringiera sin derecho esta libertad. También disponía el recurso cuando una autoridad provincial detenía a un miembro del Congreso. Dentro del Código había un capítulo que indicaba quién lo podía interponer, ante qué juez, los requisitos que se debían cumplir, y cómo se sustanciaba y apelaba.

3. 3. 1. 2. Segunda etapa
  • Ley 23.098 (1984): Derogó el trámite del Código, jerarquizó al instituto e incorporó los avances de la doctrina judicial.

 

3. 3. 2. Evolución de la doctrina judicial

Estando vigente el art. 20 de la ley 48 y el trámite del Código de Procedimientos en Material Penal, el instituto se fue perfeccionando a través de la doctrina judicial, la que podemos caracterizar en tres lineamientos:

3. 3. 2. 1. El hábeas corpus sólo tutela la privación ilegítima y arbitraria de la libertad física (Casos Bertotto, Malvar y San Miguel).
En los 3 casos no existían detenidos, pero como todavía no existía el amparo, los justiciables utilizaron la única vía rápida de que disponían: el hábeas corpus. La Corte dijo que no está en la letra, ni en el espíritu del hábeas corpus ser extendido a la tutela de otros derechos y que el instituto sólo tutela la libertad física.
3. 3. 2. 1. 1. Caso Bertotto, José Guillermo c/ Jefe de Correos y Telégrafos de la ciudad de Rosario[17] (1933): Bertotto era dueño de una revista que comercializaba en el interior del país; mandó los diarios cerrados y el contenido de las publicaciones fue examinado por el Jefe de Correos. El funcionario decidió interrumpir el envío porque juzgó que no debía ser difundido. Se lesionó el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa y también el derecho de comerciar. Bertotto utilizó la única vía rápida que tenía ya que si recurría a la demanda ordinaria el pleito demoraría 2 años. La Corte negó el recurso de amparo de la libertad, contra el Jefe de Correos de la ciudad de Rosario, porque no se trataba de defender la libertad física del recurrente. Los derechos de la primera parte de la Constitución, se expresaba, tienen sus remedios administrativos judiciales, que no se confunden con las del arrestado.
3. 3. 2. 1. 2. Caso Malvar, Alfredo c/ Interventor de la Aduana[18] (1933): El Interventor de la Aduana dictó una resolución que afectaba la libertad de comerciar de Malvar y éste planteó la defensa del derecho por la vía rápida. La Corte volvió a rechazar un recurso de amparo (así lo llamó) contra una decisión del administrador de Aduanas, porque no se trataba de la detención ilegal del recurrente, sino de la protección de otros derechos que, conforme a la doctrina del fallo “Bertotto”, tienen sus propios remedios administrativos y judiciales.
.3. 3. 2. 1. 3. Caso San Miguel, José[19] (1950): San Miguel era el propietario del diario “La República” de Rosario, que había sido clausurado por la comisión Visca. Había una gran expectativa por el fallo porque un año antes se había reformado la Constitución incluyendo el hábeas corpus con una mención genérica a la libertad, y además la Corte había cambiado de integración. Sin embargo, la Corte rechazó el recurso de amparo sosteniendo que los recurrentes incurrían en una confusión cuando pretendían interponer un recurso de amparo de la libertad individual o hábeas corpus, para resguardar derechos patrimoniales. Con otra postura el ministro Dr. Casares entendió que todo derecho tiene que tener una garantía propia o común. Por ejemplo si se quiere llamar “hábeas corpus” a la tutela de la libertad física, “acción A” a la tutela de la prensa, “acción B” a la tutela del comercio, “acción C” a la tutela del derecho de asociación, etc., sería correcto, pero si todas esas acciones no existen, la que existe tiene que abarcar todos los derechos. Así votó en disidencia, sosteniendo que al no haber una garantía constitucional o legal enunciada expresamente para esos derechos era procedente el recurso de hábeas corpus; de otro modo, la cláusula de los derechos implícitos sería letra muerta.
.
3. 3. 2. 2. La privación ilegítima y arbitraria debe provenir de autoridad: No aceptaban el hábeas corpus si el autor del acto lesivo era un particular.

3. 3. 2. 3. Si se trataba de una amenaza contra la libertad de la persona la Corte exigía: a) que lo interponga el afectado y no un tercero, y b) que probara la verosimilitud, existencia y modalidades de la amenaza.

3. 3. 1. 2. Segunda etapa
La ley 23098 jerarquiza al instituto al calificarlo correctamente como acción y no como recurso, ya que se trata del ejercicio del derecho a la jurisdicción y no de un acto procesal dentro de una causa en trámite.
La ley regula en forma autónoma el procedimiento y consta de dos partes, una que es aplicable en todo el territorio del Estado (capítulo I), y otra que es aplicable solamente en el ámbito federal, porque tiene naturaleza procesal (capítulos II y III).
El capítulo I se refiere a todos los recaudos y supuestos, o sea al tema de fondo del instituto y tiene vigencia en todo el país, pero esto no afecta la autonomía provincial porque:
  • las normas procesales las siguen dictando las provincias
  • esta ley es un umbral mínimo de garantías para aquellas provincias con legislación restrictiva del instituto, pero las provincias que tienen una ley más garantista o protectora del derecho van a aplicar su norma provincial.
Como la ley utiliza los términos “limitación” (total o parcial) y “amenaza”, se le asigna a la acción un amplio marco que abarca tanto al hábeas corpus reparador, preventivo, correctivo, restringido y cualquier figura que sin llegar a la privación de la libertad implique agravios de menor cuantía de este derecho.
De esta manera se pueden clasificar cuatro tipos de hábeas corpus:
    1. Clásico o reparador: Tiende a rehabilitar la libertad física contra actos u omisiones que la restringen o impiden sin orden legal de autoridad competente (art. 3, inc. 1).
    2. Preventivo: Se dirige a frenar las amenazas ciertas e inminentes para la libertad física. El art. 3 inc. 1 de la ley 23.098 dispone que la acción es procedente cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria.
    3. Restringido: Se articula contra molestias o atentados ilegítimos que perturban la libertad de locomoción, sin llegar a la privación de libertad (art. 3, inc. 2).
    4. Correctivo: Se impetra contra toda forma ilegítima que agrava la condición de una persona legalmente privada de su libertad. Está previsto en el inc. 2 del art. 3.
En esta última hipótesis puede pensarse que el derecho subjetivo vulnerado no es la libertad física sino el debido trato en prisión que reconoce el art. 18 CN., por eso correspondería reclamar la tutela del derecho a través de la acción de amparo. Pero como el amparo tiene plazos más extensos que el hábeas corpus y el detenido necesita una solución inmediata, se tutela mejor la libertad física impetrando la acción de hábeas corpus.
La ley contempla el procedimiento contra actos de autoridad pública, en tanto que el supuesto de actos lesivos cometidos por particulares se difiere a una próxima ley que lo contemple. Bidart Campos entiende que si bien la ley 23.098 no prevé ni regula, para el ámbito federal, el hábeas corpus contra actos de particulares, los jueces que reciben una acción de hábeas corpus contra actos lesivos emanados de particulares deben imprimirle trámite sumario, y por analogía aplicar la ley 23.098[20].
Otras innovaciones de importancia de la ley son las relativas a la posibilidad de efectuar la denuncia oralmente a cualquier hora del día (art. 9, in fine, de la ley 23.098) y la facultad del juez de emitir el auto de hábeas corpus verbalmente en el mismo lugar en que esté el detenido (art. 10)[21].
Es una acción abierta a quienquiera tome conocimiento de un hecho que afecte la libertad ambulatoria de una persona, sin necesidad de autorización o mandato alguno. Son competentes en Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción, y en el territorio nacional o provincial, cuando correspondiere, los jueces federales.
La ley prescribe que cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración de estado de sitio, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto:
  1. La legitimidad de la declaración del estado de sitio
  2. La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio
  3. La agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas
  4. El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del art. 23 CN.
El punto más conflictivo ha sido el 1), ya que el derecho judicial de la Corte ha considerado que la declaración del estado de sitio se trata de una cuestión política no judiciable. En Granada la Corte señaló, pese al texto legal, que no era cuestión justiciable la declaración misma del estado de sitio, salvo en aspectos formales, tales como la competencia del órgano que la dictó, recaudos legales del pronunciamiento, determinación en él del tiempo y lugar[22].
En el punto 3) se habilita la acción de hábeas corpus para personas detenidas en virtud de estado de sitio si están ubicadas en penales.
En cuanto al punto 4), la doctrina interpreta que en caso de demora del trámite del derecho de opción por el Ejecutivo, el afectado puede interponer la acción de hábeas corpus.
La ley continuó la buena doctrina de entender que el hábeas corpus no se suspende durante el estado de sitio (caso Marcelo T. de Alvear)[23], y además el juez debe hacer un doble análisis de razonabilidad de la detención:
  • de relación de causalidad entre el arresto y los motivos que provocaron la declaración del estado de sitio, y
  • de proporcionalidad entre el acto restrictivo y tales motivos (casos Sofía, Zamorano, Timerman).
Un momento importante del proceso es el auto de hábeas corpus. Es la orden emanada del juez que entiende en la causa, requiriendo a la autoridad presuntamente autora del acto lesivo un informe acerca del mismo, y conminándola en su caso a presentar la persona detenida. En el marco de la ley es imperativa la “exhibición” del arrestado ante el juez interviniente.
La sentencia a dictarse solamente puede desestimar o acoger la denuncia y en éste último caso el juez va a ordenar la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo.
Contra el pronunciamiento de primera instancia procede un recurso de apelación ante el tribunal de alzada, que se otorgará con efecto suspensivo, salvo en lo que respecta a la libertad de la persona, lo que significa que el beneficiario recobra su libertad mientras se sustancia el recurso, sin perjuicio de lo que resulte en la instancia superior.
La ley prescribe que si la limitación a la libertad se lleva a cabo por orden escrita de una autoridad que actúa en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución, el juez del hábeas corpus podrá declarar de oficio la inconstitucionalidad en el caso concreto sometido a su decisión. La idea es que como se trata de proteger el derecho a la libertad ambulatoria –que excede el ámbito del interés particular, para constituirse en un interés público- el juez debe obrar por sí, aunque no le sea requerido.

3. 3. 1. 2. 1. El proceso de hábeas corpus
El trámite procesal de la ley rige para tribunales federales y para tribunales nacionales de Capital; en el caso de las provincias rigen las normas procesales de cada provincia.
El trámite tiene un hecho central que es la presentación de la acción de hábeas corpus. Es una demanda donde no hay ningún requisito formal; están excepcionados todos los recaudos que exige el reglamento para la justicia nacional, se puede presentar el escrito en cualquier papel y con cualquier tinta; también se admite una presentación oral y actuada (en acta ante el secretario del tribunal). En el escrito se va a poner lo máximo que se conoce, aún los datos que puedan parecer intrascendentes. La ley exige el siguiente contenido:
  • nombre y domicilio real del denunciante
  • nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia
  • autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo
  • causa del acto denunciado como lesivo (si el denunciante la conoce)
  • en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Después que se presenta la denuncia, citan a ratificar al presentante para evitar denuncias sin fundamento.
Si bien la denuncia no puede ser rechazada por cuestiones formales, el juez puede desestimarla “in limine”, si no se refiere a alguno de los casos previstos por la ley para promover el hábeas corpus (limitación o amenaza actual, agravación ilegítima de la forma y condiciones de la detención, o los supuestos previstos en caso de estado de sitio), o si existen razones de competencia.
En estos casos se eleva el expediente en consulta a la Cámara de Apelaciones, ésta puede confirmar lo decidido, o revocarlo ordenando la continuación del proceso.
El paso siguiente consiste en expedir el “auto de hábeas corpus”. Por él se requiere al funcionario causante del acto lesivo que informe sobre la medida restrictiva denunciada, que presente la orden escrita y, en los supuestos de privación de la libertad, que remita ante el juez al detenido, junto con dicho informe. De haber impedimento físico para ese traslado se deberán comunicar las razones que lo provocan para que el juez decida lo pertinente.
La ley contempla una audiencia donde se oirá al afectado, a la autoridad pública, y si asisten, al Ministerio Público y al promotor del hábeas corpus (en caso de no haberlo presentado el afectado). Existe la posibilidad de producir prueba en tal audiencia o posteriormente (dentro de las 24 horas).
Terminada la audiencia, el juez debe decidir; puede declarar incluso de oficio la inconstitucionalidad de la ley en que se fundó el arresto.
Se prevé un breve recurso de apelación ante la Cámara. Se concede con efecto suspensivo, salvo que la sentencia haya dispuesto la libertad, que se va a ejecutar mientras se dilucida la apelación. La Cámara, en la práctica, vuelve a fijar una audiencia y dicta sentencia.
En el caso que después de esta sentencia de Cámara la persona siga privada de libertad, sólo cabe recurrir a la Corte, porque la sentencia de Cámara es definitiva a los fines del recurso extraordinario.
Independientemente de la acción de hábeas corpus, si hubo abuso de autoridad cabe hacer la denuncia penal (ej.: la persona aparece libre luego del pedido de informes), o si hubo daños cabe una acción de daños por los perjuicios civiles.

3. 4. Diseño actual del hábeas corpus
Finalmente, podemos decir que el instituto de hábeas corpus quedó configurado así:
  • art. 18: nadie puede ser privado de libertad sin orden escrita de autoridad competente
  • art. 43: habilita el instituto cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuere la libertad física (esto lo toma de la evolución de la doctrina judicial)
  • art. 43: el agravamiento ilegítimo de las formas y condiciones de detención también dan pie para la presentación de un hábeas corpus (esto lo toma de la ley 23.098)
  • art. 43: desaparición forzada de personas (agrega un supuesto nuevo)
  • art. 43: “La acción podrá ser interpuesta”, califica correctamente al hábeas corpus como una acción y no como un recurso
  • “por el afectado o por cualquiera en su favor”, abandona la vieja terminología de la ley 48: parientes y amigos
  • “y el juez resolverá de inmediato”, da idea de trámite sumarísimo
  • “aún durante la vigencia del estado de sitio”, termina de un plumazo con las interpretaciones restrictivas que lesionaban los derechos de los justiciables.

4. Amparo
Tiene por fin proteger todos los derechos constitucionales explícitos e implícitos, salvo el de la libertad corporal, protegido por el hábeas corpus.
La característica fundamental del amparo es su rapidez. Se trata de un proceso comprimido destinado a brindar una respuesta judicial inmediata ante una infracción a un derecho constitucional, legal o emergente de un tratado.
Zarini lo define como un remedio excepcional que otorga una vía procesal sumarísima y expeditiva, destinada a tutelar derechos reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, salvo la libertad física, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo[24].
El amparo revista, en cuanto garantía, la naturaleza de una acción de inconstitucionalidad y de un proceso constitucional[25].
El amparo presenta similitudes y diferencias con el hábeas corpus. El hábeas corpus difiere con el amparo no solamente en cuanto a las garantías que tutela sino también en lo atinente a la evolución y al surgimiento del instituto ya que el hábeas corpus tiene antecedentes de larga data en el derecho comparado y en nuestro país tenía reglamentación legal antes del amparo, además del aporte jurisprudencial; en cambio el amparo es un instituto más novedoso (aun en el derecho comparado) y no surgió a través de una ley sino que fue una creación pretoriana de la Corte, de manera que la necesidad del instituto se fue abriendo camino gradualmente a través del derecho judicial.

4. 1. Derecho Judicial
4. 1. 1. Etapa de vacío jurisdiccional
Hasta la reforma constitucional de 1994, la Constitución formal careció de normas previsoras del amparo. No obstante, el constitucionalismo provincial ya le había proporcionado acogida. El silencio normativo de la Constitución histórica no fue óbice para que, si bien bastante tardíamente, el amparo ingresara a la Constitución material por fuente de derecho judicial[26].
Esta etapa está representada por los casos:
  • 1933, Bertotto
  • 1933, Malvar
  • 1950, San Miguel
En los tres casos no estaba lesionada la libertad física, pero se utilizó el hábeas corpus porque era la única vía rápida existente. La respuesta de la Corte fue que el hábeas corpus sólo protegía la libertad física y ambulatoria de una persona, y que tal garantía no era de aplicación cuando se trataba de los restantes derechos constitucionales.
Además se sustentaba el criterio de que, no obstante la necesidad de contar con una rápida y efectiva protección de todos los derechos constitucionales, los jueces no estaban facultados para crear vías procesales sin ley que las estableciera. En consecuencia, la tutela por acción de los derechos no comprendidos en el hábeas corpus quedaba librada a los procedimientos ordinarios judiciales[27].
En síntesis, hasta el año 1957 nuestro derecho constitucional material ignoró al amparo y su admisibilidad fue expresamente negada por la jurisprudencia, aunque en verdad hubo algunas excepciones.

4. 1. 2. Excepciones
  • 1935, Cía Sud Americana de Servicios Públicos c/ Comisión de Fomento de Gálvez[28]: La Corte admitió la procedencia formal de un recurso de amparo. Lo hizo alegando que el procedimiento breve y expeditivo que la actora le imprimió al juicio había sido consentido por la parte demandada. Admitió el amparo, más bajo una rígida condición: que hubiese acuerdo de partes en ese procedimiento.
  • 1945, Dana Montaño, Salvador: Es trasladado de juez federal de Santa Fe a Mendoza, la Corte ordenó su inmediata reposición[29].
  • 1945, Barraco Mármol, Rodolfo: Era juez federal de Córdoba y fue removido inconstitucionalmente, la Corte ordenó su inmediata reintegración[30].
  • 1957, Casa de Cultura Argentina[31]: El actor había promovido recurso de amparo contra un órgano administrativo, llamado “Junta de Defensa de la Democracia”, al cual tildaba de comisión especial. El tribunal rechazó el recurso, pero sorprendieron sus argumentos: entendió que no aparecía lesión efectiva de derecho alguno, ni amenaza de lesión que no pudiera ser objeto de reparación oportuna.
Con lo dicho queremos indicar que esta etapa de vacío jurisdiccional (ausencia de vía rápida) tiene cuatro excepciones, donde la Corte conoció (no rechazó el hábeas corpus) pese a que no había nadie privado de libertad. En estos fallos, sea porque la demandada lo consintió (Comisión de Fomento), o porque eran jueces federales trasladados (Dana Montaño) o removidos inconstitucionalmente (Barraco Mármol), o porque había una tendencia proclive al amparo (Casa de Cultura), la Corte no dijo nada respecto a la vía elegida y en los cuatro casos la vía utilizada fue el hábeas corpus.

4. 1. 3. Nueva Línea
En 1957, la Corte reacciona saludablemente contra esta inveterada corriente; la vieja línea jurisprudencial cae en abandono, pierde vigencia sociológica, y deja paso a la fecunda creación judicial que se desprende del caso “Siri”[32].

4. 1. 3. 1. Caso Siri[33] (1957)
Ángel Siri tenía un diario que fue clausurado y aunque no se supo exactamente por quien (trascendió que fue la Dirección de Seguridad de la Policía de la Pcia. de Bs. As.) estaba claro que fue un acto de autoridad. Se trataba del diario “Mercedes” y del local donde éste se imprimía.
Los abogados, si bien usaron la vía del hábeas corpus, no pusieron en el escrito “interpongo hábeas corpus” sino que solicitaron que el Poder Judicial garantice el ejercicio de derechos constitucionales (el de publicar las ideas sin censura previa y el de comerciar). Pasaron por todas las instancias con resultado negativo, porque los jueces tenían la influencia de la doctrina Bertotto, Malvar y San Miguel.
Cuando agotaron la vía judicial, llegaron hasta la Corte alegando que con esa clausura se había violado la libertad de imprenta y de trabajo por orden, presuntamente, de una autoridad pública.
La Corte reconoce que el pedido concreto es la tutela de derechos, o sea que admite el planteo. Dice que los derechos están enumerados o implícitos en la Constitución; estos derechos en principio son operativos y ante la lesión grave a un derecho tiene que existir una garantía que lo tutele; que la garantía no esté mencionada expresamente en la Constitución no significa que no existe, porque la cláusula residual del art. 33 reconoce los derechos y garantías no enumerados, de manera que existen las garantías implícitas, y la garantía que la Corte está perfilando en el fallo es una de ellas.
El argumento es sencillo, en principio los derechos son operativos, basta con probar que la persona que los titulariza ha sufrido una grave restricción para que tenga que ser reparado por el Poder Judicial; no importa que la garantía no esté mencionada porque existen las garantías implícitas. En síntesis, para crear el amparo la Corte utiliza:
  • el derecho a la jurisdicción
  • la operatividad de los derechos
  • las garantías implícitas
El fallo presenta la disidencia del Dr. Herrera, que sostuvo la tesis tradicional de que la jurisdicción viene de la ley, y si no hay ley que la regule los jueces no pueden intervenir.

4. 1. 3. 2. Caso Samuel Kot y Cía. SRL[34] (1958)
Al año siguiente el caso “Kot” añadía a la citada creación judicial nuevos elementos de procedencia del amparo.
Kot tenía una Sociedad de Responsabilidad Limitada que se dedicaba a la industria textil en San Martín (Pcia. Bs. As.). Como consecuencia de un conflicto laboral con el personal de la fábrica, el Ministerio de Trabajo instó a las partes a volver a la actividad (primero había calificado la huelga como ilegal, y luego cambió la calificación para permitir la conciliación); el grueso del personal cumplió con la intimación, pero unos pocos ocuparon el establecimiento e impidieron el ingreso de Kot y el resto de los trabajadores.
Los abogados de Kot iniciaron una denuncia penal, alegando “usurpación de inmueble”; la denuncia tramitó en La Plata y pasó a Cámara, ésta dijo que los trabajadores no quisieron apropiarse ilegítimamente del inmueble, sino que la ocupación fue un medio para lograr determinado fin, por eso no halló la conducta como antijurídica y culpable como para merecer una sanción.
Los abogados presentaron un escrito en Cámara para reforzar el tema de los derechos lesionados, porque a pesar de que no había delito, la fábrica seguía ocupada y seguían lesionados los derechos de trabajar, de ejercer una industria lícita y de comerciar.
Cuando la Cámara contestó “no ha lugar”, los abogados entendieron que este proveído tenía los efectos de una sentencia definitiva y presentaron un recurso extraordinario ante la Corte.
La Corte giró los autos para que el Procurador General dictaminara, y éste dijo que no correspondería hacer lugar al recurso porque aunque haya fracasado la vía penal, todavía quedaba la vía de los interdictos del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires.
En el fallo, la Corte entendió que acudir a la vía que proponía el Procurador agravaría la situación y detalló todo el tiempo que insumiría el trámite de los interdictos (en ese momento la doctrina sólo aceptaba la acción de amparo si previamente se habían agotado las otras vías). La Corte razonó que en el caso vía paralela había, pero acudir a ella sería absolutamente lesivo, por lo tanto aplicando la doctrina del caso Siri correspondía hacer lugar al pedido.
La Corte aplicó el criterio de Siri: hay un derecho lesionado y el amparo es una garantía implícita, pero se encontró con un obstáculo, en Siri el autor del acto lesivo era una autoridad, mientras que en Kot eran los particulares. Para superar este escollo el Tribunal reflotó la idea tradicional que enseña que los derechos son bifrontes (tienen dos frentes), de forma que se pueden oponer frente a un particular o frente al Estado, por eso quien sea autor del acto lesivo no cambia nada, porque toda violación de derechos debe ser reparada.
El fallo presentó la disidencia de los Dres. Oyhanarte y Aristóbulo Aráoz de Lamadrid que sostuvieron que el amparo debe sustanciarse cuando el autor del acto lesivo es una autoridad porque ese es el alcance fijado en Siri. También hicieron una disquisición sobre los derechos públicos subjetivos.

4. 1. 3. 3. Mutación constitucional
A partir de Siri y Kot se produjo una avalancha de casos donde se pretendía sustanciar por vía de amparo: daños y perjuicios, cobro de pesos, divorcios, etc.; ante esta situación la Corte fue seleccionando casos y evaluando si la cuestión necesitaba más debate o prueba.
El criterio de la Corte fue que el amparo era para hacer constataciones inmediatas, pero cuando había que probar montos, daños y cantidades, no se podía usar la acción porque esta es una vía para resolver rápido. De todos estos fallos fue surgiendo un repertorio judicial muy útil en una etapa donde no había ley. En otras palabras, una vez introducido el amparo por la Corte en nuestro derecho constitucional a raíz de los casos “Siri” y “Kot”, se hizo necesario que después la propia Corte frenara un poco el ímpetu amparista, sistematizando el carácter excepcional de la garantía que, por la euforia de la novedad, se quiso muchas veces convertir en panacea habitual para todos los casos.
Los precedentes “Siri” y “Kot” permiten una somera sistematización del lineamiento judicial posterior a ellos, con las siguientes pautas: a) la ausencia de norma reglamentaria del amparo, tanto en la Constitución como en la ley, no obsta a su procedencia; pero b) el amparo tiene carácter de vía excepcional, reservada para atacar actos de autoridad y de particulares con perfil de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, en suplencia de otras vías comunes menos idóneas; c) el proceso debe ser sumario y rápido para revestir eficacia; d) en su trámite ha de respetarse el principio de bilateralidad, dando intervención al autor del acto lesivo para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa; e) el amparo no procede si la cuestión de hecho y de derecho ofrece dudas o exige mayor amplitud de debate y de prueba; f) la acción puede interponerse tanto por personas físicas como por personas jurídicas (en el caso “Kot” la parte actora era una sociedad comercial)[35].
Es importante retener que a partir de 1957, sin existir hasta 1966 ley alguna que en el orden federal regulara el amparo, éste fue y quedó reconocido en el derecho judicial como una garantía arraigada en la Constitución. La jurisprudencia fue delineando los supuestos de procedencia e improcedencia, la forma de tramitación del juicio, las condiciones de viabilidad, etcétera. En este caso, se produjo una mutación constitucional que dio ingreso a un nuevo contenido en la constitución material[36].

4. 2. Etapa Legislativa
Luego de los precedentes jurisprudenciales comentados, la acción de amparo mereció la atención del legislador. El 18 de octubre de 1966 se sancionó la ley nacional 16.986 que reguló la acción de amparo únicamente contra actos u omisiones de la autoridad pública. Quedó sin regular por vía legal la acción de amparo cuando el agravio proviene de particulares, y cuando procede de actos de autoridad provincial o local.
Debía suponerse que la ley se había limitado a regular un tipo de amparo (contra actos estatales) sin abolir el otro (contra actos de particulares), por lo que este último habría de conservar su vigencia al abrigo de la jurisprudencia y conforme a las pautas elaboradas por ella[37].

4. 2. 1. Amparo contra actos de autoridad pública: Ley 16.986 (1966)
Art. 1: La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que en forma actual o inminente (abarca amenazas) lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías explícitos o implícitamente reconocidos por la Constitución con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus.
Art. 2: La acción de amparo no será admisible:
  • si hay otras vías (tendría que haber dicho “si hay otras vías aptas” porque siempre existen otras vías pero acudir a ellas puede resultar lesivo)
  • si el acto emana del Poder Judicial
  • por aplicación de la ley 16.970 (la ley de seguridad)
  • si el amparo llega a suspender la regularidad de un servicio público o actividad esencial del Estado
  • si necesita la cuestión más debate (tenía que tener una formulación mejor para evitar interpretaciones restrictivas de jueces no amparistas)
  • si implica la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas (la declaración de inconstitucionalidad de una ley puede declararse en cualquier tipo de proceso porque nuestro control de constitucionalidad es difuso, la Corte declaró la inconstitucionalidad de esta norma en Outón, entre otros fallos)
  • si no se demanda dentro de los 15 días hábiles.

4. 2. 1. 1. Trámite procesal
  • Demanda: La demanda debe presentarse por escrito y tiene que acompañarse la prueba de que se disponga, indicando la restante. No tienen que transcurrir más de 15 días hábiles desde que se produjo o se tuvo conocimiento del acto u omisión lesiva.
  • Recaudos de la demanda: Presentación de quien solicita el amparo (por sí o por apoderado); domicilio real y constituido; descripción del hecho u omisión lesiva, el autor, y la petición clara y concreta. La demanda y la contestación tienen algunos institutos excluidos: no se pueden oponer excepciones, no hay recusación sin causa, no se pueden promover incidentes, no se admite la absolución de posiciones, ni más de 5 testigos.
  • Rechazo in limine: Es factible cuando el amparo fuese manifiestamente inadmisible. Esta resolución es apelable.
  • El juez verifica la admisibilidad de la demanda, en cuanto a lo que se pide, la persona legitimada, etc.; si es admisible comienza la sustanciación.
  • Requerimiento del informe circunstanciado: De no existir rechazo liminar, el juez debe exigir tal informe al accionado, fijándole el plazo; al contestarlo éste tiene que ofrecer la prueba.
  • Prueba: La no producida en la demanda o en la respuesta al informe, se debe realizar en una audiencia de prueba, a fijar en 3 días. Si el actor no comparece a ella se lo tiene por desistido. De ser necesario se amplía el pedido de prueba por 3 días más.
  • Sentencia: Se dicta 48 horas después de vencido el plazo para contestar el informe circunstanciado, si no hubo prueba posterior, dentro de los 3 días de concluida esa prueba.
  • Apelación: Sólo son apelables las sentencias definitivas, las que disponen el rechazo in limine o las medidas cautelares. El recurso se articula fundado dentro de las 48 horas posteriores a la notificación del fallo apelado (en el mismo escrito se apela y funda).
  • Concede o deniega: El juez dispone de 48 horas para conceder o denegar la apelación; si deniega el recurso existe uno de queja ante la Cámara en 24 horas.
  • Eleva a Cámara: El juez tiene 24 horas para elevar a Cámara.
  • Sentencia de Cámara: Concedido y elevado el expediente a Cámara, ésta tiene que dictar sentencia en 3 días, aunque el plazo no surja expresamente de la ley se interpreta que para el caso de que la apelación fuese concedida rige el mismo plazo que el de la queja.

4. 2. 2. Amparo contra actos de particulares: Ley 17.454 (1967) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Art. 321: Será aplicable el procedimiento establecido en el 498 (proceso sumarísimo) cuando se reclamare contra un acto u omisión de un particular que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión por su naturaleza no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este código u otras leyes.
La descripción es igual al art. 1 de la ley 16.986 pero contra actos de particulares; este Código se aplica en la Justicia Federal de todo el país y en la Justicia Nacional de la Capital, a los fueros civil y comercial, supletoriamente al laboral y al de la seguridad social (no se aplica al fuero penal, ni al penal económico).

4. 2. 2. 1. Trámite procesal
  • Demanda: Recaudos de la demanda, persona que se presenta individualizada, domicilio real y constituido, tiene que indicar quién es el demandado, por qué acto se demanda y cuál es la petición concreta.
  • Contestación: A diferencia del amparo contra actos de autoridad pública, en este caso el plazo está fijado directamente por la ley: 5 días hábiles. Al contestar no se puede recusar sin causa, ni oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento.
  • Audiencia de prueba: Es en 10 días hábiles.
  • No hay alegatos: En los procesos ordinarios y sumarios cada parte trata de demostrar en los alegatos acabadamente lo que ha dicho.
  • Sentencia: Hay 10 días hábiles para dictar sentencia.
  • Apelación: En 5 días hábiles.
  • Contestación de Apelación: En 5 días hábiles.
  • Sentencia de Cámara: En 15 días hábiles.

4. 3. El control de constitucionalidad de normas generales en el juicio de amparo
El curso del amparo tal como quedó trazado originariamente estaba destinado a actos lesivos graves de carácter individual que violaban la Constitución o la ley. Por ende, su conceptualización primitiva no abarcaba las hipótesis de actos lesivos que se sustentaban en la aplicación de leyes inconstitucionales[38].
Tanto fue así, que la ley 16.986 acuñó el principio de improcedencia del amparo cuando se hacía necesario declarar la inconstitucionalidad de normas generales (leyes, decretos, ordenanzas).
No obstante, la Corte hizo algunas excepciones a esta regla. Así, en el caso “Outón”, fallado en 1967, y en los casos “Empresa Mate Larangeira Mendes S.A. y otros”, y “Arenzón, Gabriel Darío”[39].
La pauta final anterior a 1994 fue dada por la Corte en el caso “Peralta”, de 1990, en el que sostuvo que la ley 16.986 no podía interpretarse como sustrayendo, cohibiendo o prohibiendo a los jueces que en los juicios de amparo ejercieran, en la medida necesaria, el control de constitucionalidad para verificar si normas generales impugnadas por vía de amparo eran o no violatorias de los derechos que el amparo tiende a tutelar.

4. 4. El artículo 43 de la Constitución Nacional
“Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto y omisión lesiva” (1er párrafo).
“Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización” (2do párrafo).
Una primera duda podría suscitarse en torno de la legitimación activa para promover la acción, a que se refiere el primer párrafo del art. 43, cuando dice que “toda persona puede interponer…”. La duda sería ¿se trata de una acción popular para la cual toda persona cuenta con legitimación procesal? Entendemos que no. Si se sigue leyendo el segmento aludido se capta que el sentido de la expresión “toda persona” apunta a reconocer que cuenta con legitimación toda persona a la cual se afecta, perjudica, amenaza, etc., con un acto de las características lesivas que individualiza la norma. “Toda persona” abarca no sólo a las personas físicas sino también a la vasta pluralidad de sujetos colectivos (asociaciones, entidades grupales, personas jurídicas, etc.)[40].
La acción queda definida como expedita y rápida, cuando en verdad lo expedito y rápido es el proceso que toma curso con la acción. Ello se corrobora cuando, a continuación, se prevé la procedencia del amparo cuando no existe otro medio judicial más idóneo.
Es aconsejable interpretar que cuando en esta referencia al medio judicial más idóneo la norma omite aludir a vías administrativas, no se obstruye la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos, o de que no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa[41].
Se habilita la acción tanto contra actos estatales como contra actos de particulares, y la índole de tales actos lesivos –comprensivos de la omisión- conserva lo que ha sido tradición en el amparo argentino: lesión, restricción, alteración o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente.
El acto lesivo que se acuse en el amparo podrá referirse a derechos y garantías reconocidos por la Constitución, por un tratado, o por una ley.

4. 4. 1. La declaración de inconstitucionalidad
Se habilita al juez del amparo para declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto o la omisión lesivos. A partir de la reforma, los actos y omisiones lesivos pueden impugnarse mediante la acción de amparo, aunque resulten aplicativos de una norma general, cuya inconstitucionalidad cabe controlar judicialmente en el mismo proceso.
La prohibición del art. 2º inciso d) de la ley 16.986 no podrá ya prevalecer sobre la clarísima norma contraria de la Constitución. Habrá que decir que desde el 24 de agosto de 1994 ha quedado derogado por el art. 43, o que ha quedado incurso en inconstitucionalidad sobreviniente[42].

4. 4. 2. ¿El amparo actual sustituye a los otros procesos?
Si el amparo fuera una vía procesal sustitutiva de las demás habría que decir que cada persona estaría en condición de elegir la vía de su preferencia, lo que arrasaría con todos los demás procesos, que quedarían trasferidos en acumulación exorbitada al juicio de amparo.
En verdad “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” no admite interpretarse con el sentido riguroso de que el amparo queda descartado por el mero hecho de que haya otras varias vías procesales disponibles. Lo que la norma quiere decir es que si una o todas no son más idóneas, entonces debe admitirse el amparo en reemplazo de cualquier otra menos idónea.
Si las que hay son igualmente idóneas como el amparo, para Bidart Campos, dada la equivalencia, y por no haber una más idónea, el sujeto puede optar por el amparo[43].
La procedencia del amparo no se perjudica por el hecho de que sea menester aportar pruebas sobre el acto lesivo, ni porque la cuestión de derecho resulte intrincada; ya no es posible rechazar el amparo con el pretexto de que la cuestión exige mayor amplitud de debate y/o prueba, habiendo de tenerse por derogada automáticamente la norma que así lo establecía en la ley 16.986 frente a lo que reza el actual art. 43 de la Constitución; precisamente, que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto lesivo hayan de tornarse bien visibles puede, según el caso, depender de los medios probatorios; de todos modos, puede decirse que, excepcionalmente, el amparo no es vía idónea si, por la complejidad de una causa que necesita mucha amplitud de prueba complicada, su producción y tramitación dilatorias son incompatibles con la naturaleza expedita y rápida del proceso[44].

4. 4. 3. El párrafo segundo del art. 43
El amparo del párrafo primero legitima a toda persona en la medida en que esa persona sufra en un derecho suyo la violación que la norma define como acto lesivo.
El amparo del párrafo segundo también exige que exista un acto lesivo, pero circunscribe los bienes jurídicos y los derechos protegidos por esa vía, y simultáneamente establece quiénes tienen disponibilidad de acudir al amparo para lograr esa misma protección.
Consigna el art. 43 que la acción puede ser interpuesta: a) contra toda forma de discriminación; b) en lo relativo a derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor; c) en lo relativo a derechos de incidencia colectiva en general.
En este conjunto hallan recepción expresa los intereses difusos, o colectivos, o de pertenencia difusa porque a ellos apunta la expresión “derechos de incidencia colectiva”, en cualquier aspecto posible: el medio ambiente, la competencia, los servicios públicos, o el consumo.
Acá aparece la diferencia con el párrafo primero que, al legitimar a toda persona víctima de un acto lesivo, presupone el daño a un derecho subjetivo clásico[45].
Cuando al ámbito amplio del segundo párrafo se lo vincula con la legitimación, la cita de sujetos investidos de ella se compone de otra manera: a) el afectado; b) el defensor del pueblo; c) las asociaciones que propendan a los fines perjudicados por el acto lesivo, y que están registradas conforme a la ley.

4. 4. 3. 1. La legitimación del afectado
La pluriindividualidad que caracteriza a los intereses generales confiere legitimación para deducir amparo a todo aquél que resulta afectado por el acto lesivo en los casos de:
  1. discriminaciones grupales (por motivo de raza, religión, origen étnico o social, etc.);
  2. derechos involucrados en los arts. 41 (ambiente) y 42 (consumidores y usuarios); y
  3. todo cuanto razonablemente admita reputarse como un derecho de incidencia colectiva en general.
Correlacionando la legitimación que el párrafo primero del art. 43 adjudica a toda persona, con la que el párrafo segundo otorga al afectado podemos interpretar que toda persona afectada se halla habilitada para interponer la acción de amparo prevista en el segundo párrafo[46].

4. 4. 3. 2. La legitimación del Ministerio Público
Aun cuando el segundo párrafo del art. 43 no consigna explícitamente que el Ministerio Público cuenta con legitimación para promover la acción de amparo allí descripta, la coordinación del art. 120 con las funciones que en él se reconocen al Ministerio Público presta base para añadirlo como un cuarto sujeto con legitimación activa. Piénsese que del citado párrafo segundo del art. 43 se hace fácil inferir que en el objeto a que queda destinado el amparo colectivo se hallan comprometidos intereses generales de la sociedad, a los que el Ministerio Público tiene que defender según el art. 120[47].

5. Hábeas data
El hábeas data, ya acogido desde antes de la reforma constitucional de 1994 en el constitucionalismo provincial y en el comparado, ahora está inserto en el tercer párrafo del art. 43. Es el amparo la acción habilitada para el caso.
El tercer párrafo del art. 43, que da continuidad a la acción de amparo, dice:
“Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.
El hábeas data significa: “cada persona tiene sus datos”. No hay duda de que el objeto tutelado coincide globalmente con la intimidad o privacidad de la persona, ya que todos los datos a ella referidos que no tienen como destino la publicidad, o la información a terceros, necesita preservarse.
Del texto del art. 43 tercer párrafo surge que puede interponer la acción toda persona, con el objeto de:
  1. conocer los datos a ella referidos y la finalidad de almacenamiento;
  2. exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de esos datos.
Los datos susceptibles de dar lugar a la acción de hábeas data han de ser los que constan en registros o bancos públicos, y también privados, solamente cuando ellos están destinados a proveer informes. Quedan fuera los archivos históricos o periodísticos, y todos lo que se limitan a coleccionar o recopilar documentación, porque en este caso su destino no es el uso público.
El Dr. Bidart Campos entiende que este tema merece algunas precisiones:
a)      Los derechos o bienes jurídicos a los que el hábeas data sirve de garantía procesal son múltiples; algunos inimaginables a la hora de introducirse esta reforma en la Constitución, como lo testimonia el hecho de que, en el caso “Urteaga”, la Corte haya dado curso a una acción interpuesta como hábeas data por el hermano de una persona desaparecida que requería datos e información al respecto.
b)      Los datos que resulta viable solicitar también se pluralizan más allá de lo originariamente pensado; datos acumulados en una historia clínica; los relativos a un concurso docente; los referidos a la materia de seguridad social, etcétera.
c)      En la medida que mediante el hábeas data se abre una forma tutelar de la verdad referida a los datos personales en una serie de supuestos posibles, hay duda acerca de si un dato originariamente exacto (ejemplo: una deuda impaga que luego fue cancelada) es susceptible de rectificarse actualizadamente mediante su supresión. Una respuesta diría que esa constancia no debe subsistir, en tanto otra podría sostener lo contrario, atento que para futuros créditos puede ser de interés saber si una persona suele o no ser morosa; una tercera contestación diría que no hay que eliminar el dato, pero sí completarlo consignando que el pago se efectuó tardíamente.
d)     La difusión en Internet de imágenes lesivas de la intimidad, el honor y otros derechos personalísimos nos indica que el habeas data también se puede vincular con este medio.
e)      La ley de datos personales y hábeas data (nº 25.326) incluye en el Código Penal mediante el art. 32 una norma numerada como art. 117 bis, que incrimina y sanciona diversas conductas dolosas referentes a datos falsos en archivos de datos personales; y otra numerada como art. 157 bis que reprime violaciones en el acceso a bancos de datos y en la revelación indebida de información registrada.
f)       En un análisis comparatista nos interesa mencionar la decisión del Tribunal Constitucional de España, del 30 de noviembre de 2000, en el caso “Defensor del Pueblo s/ recurso de inconstitucionalidad”, donde se delineó el eje y el contenido esencial de la libertad informática, afirmando que tiene mayor amplitud que el clásico derecho fundamental a la intimidad. Tal libertad informática es el derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención[48].

5. 1. La ley reglamentaria
El núcleo fundamental de la ley radica en la serie y naturaleza de los datos registrables y transmisibles o, a la inversa, cuáles no pueden insertarse y son indisponibles.
Juega acá el derecho personal en un doble aspecto: por un lado, para impedir el tratamiento de datos personales sin consentimiento de aquél a quien pertenecen o a quien se refieren y, por el otro, para controlar el uso que se hace de los datos y oponerse a que se utilicen con fines distintos de aquéllos que justificaron su obtención[49].

5. 2. Las clases de hábeas data
a)       El hábeas data informativo para recabar: qué datos personales se encuentran registrados; con qué finalidad se han obtenido y se hallan registrados, y de qué fuente se han obtenidos los datos;
b)      El hábeas data rectificador para: corregir datos archivados que son falsos o inexactos, y actualizar o adicionar datos atrasados o incompletos;
c)       El hábeas data de preservación para: excluir datos archivados que integran la información personal denominada información sensible, y reservar en la confidencialidad ciertos datos archivados que hacen a informaciones legalmente acumuladas[50].

5. 3. Ámbitos a los que no cubre el hábeas data
a)      La información colectada en registros o ficheros que se refieren a la actividad comercial, empresarial o financiera de las personas.
b)      La documentación histórica destinada a la consulta e información de investigadores, porque la divulgación que puedan hacer de esos datos con destino a la información pública bien se puede considerar como una forma de promover el acceso a la cultura y a la información.
c)      La defensa y seguridad del Estado.
d)     A los fines penales y penitenciarios es menester conocer también si una persona registra determinados antecedentes, al igual que para la expedición de pasaportes, documento de identidad, designación en determinados empleos, etcétera[51].

5. 4. Las fuentes de información periodística
La fórmula del art. 43 a favor de las fuentes de información periodística reviste un doble alcance:
a)      impide que mediante el hábeas data se pretenda conocer qué datos personales figuran registrados periodísticamente, o constan en un medio de comunicación social;
b)      impide conocer de dónde fueron obtenidos.

5. 5. Legitimación
La promoción del hábeas data queda reservada, en principio, al sujeto a quien se refieren los datos archivados en el banco de que se trate, y que así resulta investido de legitimación procesal activa.
No obstante, la legitimación pertenece también a las entidades colectivas, asociaciones, organizaciones, en la medida en que tengan datos registrados en los bancos públicos o privados.
Frente a la internacionalización de la información, debe tenerse por legitimada a toda persona que, sin domicilio ni residencia en nuestro país, y cualquiera sea su nacionalidad, esté registrada en un banco de datos que se encuentra aquí.
La legitimación pasiva, o sea aquélla por la que alguien puede ser demandado judicialmente, puede revestirla toda persona privada (individual o colectiva) y todo organismo del poder público cuando tiene a su cargo bancos o registros de datos destinados a suministrar información en el marco del art. 43 de la Constitución[52].



[1] Zarini, Helio Juan, Constitución Argentina. Comentada y concordada, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 196.
[2] Zarini, Helio Juan, ob. cit. en nota 1, p. 197.
[3] Jiménez, Eduardo Pablo, Derecho Constitucional Argentino, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 149.
[4] Jiménez, Eduardo Pablo, ob. cit. en nota 3, p. 550, quien cita a Quiroga Lavié.
[5] Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Nueva edición ampliada y actualizada a 2002-2003, Tomo II-A, Ediar, Buenos Aires, 2003, p. 335.
[6] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 336.
[7] Ekmekdjian, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 275.
[8] Ekmekdjian, Miguel Ángel, ob. cit. en nota 8, p. 276.
[9] Ekmekdjian, Miguel Ángel, ob. cit. en nota 8, p. 275.
[10] Ekmekdjian, Miguel Ángel, ob. cit. en nota 8, p. 276.
[11] Ekmekdjian, Miguel Ángel, ob. cit. en nota 8, p. 277.
[12] Ekmekdjian, Miguel Ángel, ob. cit. en nota 8, p. 277.
[13] Ekmekdjian, Miguel Ángel, ob. cit. en nota 8, p. 278.
[14] Ekmekdjian, Miguel Ángel, ob. cit. en nota 8, p. 280.
[15] Ekmekdjian, Miguel Ángel, ob. cit. en nota 8, p. 280.
[16] Ekmekdjian, Miguel Ángel, ob. cit. en nota 8, p. 280.
[17] Fallos: 168: 15.
[18] Fallos: 169: 103.
[19] Fallos: 216: 606.
[20] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 342.
[21] Ekmekdjian, Miguel Ángel, ob. cit. en nota 8, p. 332.
[22] Ziulu, Adolfo Gabino, Derecho Constitucional, Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 402.
[23] Ziulu, Adolfo Gabino, Derecho Constitucional, Tomo II, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 15.
[24] Zarini, Helio Juan, ob. cit. en nota 1, p. 201.
[25] Bidart Campos, Germán, ob. cit. en nota 6, p. 286.
[26] Bidart Campos, Germán, ob. cit. en nota 6, p. 287.
[27] Zarini, Helio Juan, ob. cit. en nota 1, p. 199.
[28] Fallos: 174: 178.
[29] Acordada C.S.J.N. 28-2-1945.
[30] Acordada 5-10-1945, creación de nuevos tribunales, 2-4-1945.
[31] Fallos: 239: 382.
[32] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 288.
[33] Fallos: 239: 459.
[34] Fallos: 241: 291.
[35] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 289.
[36] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 290.
[37] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 290.
[38] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 291.
[39] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 291.
[40] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 292.
[41] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 293.
[42] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 294.
[43] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 295.
[44] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 296.
[45] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 299.
[46] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 300/1.
[47] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 302.
[48] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 311/14.
[49] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 314/5.
[50] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 316.
[51] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 318/9.
[52] Bidart Campos, ob. cit. en nota 6, p. 322/24.

0 Comments:

Post a Comment

<< Home