Monday, June 04, 2012

Libertad de intimidad. Derecho de expresión. Derechos políticos.

DERECHO DE INTIMIDAD

El término “constitución” proviene del latín “constitutio” que significa reglar, establecer, ordenar, regular, ¿qué regula la Constitución?, la convivencia social y las funciones del poder, pero hay un ámbito que la Constitución no regula, un ámbito que está exento de la ley y de la autoridad de los magistrados.
Ese reducto inviolable de cada hombre que no puede ser invadido ni por el Estado, ni por terceros, se llama derecho a la intimidad.

Digamos que es el derecho a que lo dejen a uno en paz, significa la exclusión del resto de los individuos de lo estrictamente personal.

Según Cooley es el derecho de todo hombre a ser dejado a solas con su espíritu.
Ejerciendo este derecho toda persona puede impedir que actos privados de su vida sean conocidos por terceros, tomen estado público o sean sancionados por el poder estatal.

Se aloja en la primera parte del artículo 19. La libertad de intimidad implica la tutela de la vida privada de las personas. Crea una zona de reserva personal, donde se puede excluir las intrusiones ajenas, el conocimiento generalizado por terceros y también realizar acciones que sean de conocimiento público.

El derecho a la intimidad no protege sólo a las acciones que no se exteriorizan al público, hay conductas que pueden refugiarse en esa zona de reserva, como por ejemplo el modo de vestir, la forma de usar el cabello o declarar el partido político que se adhiere.
La exteriorización de una acción no la sustrae o saca del ámbito de la privacidad si no ofende al orden público, a la moral pública o no daña a terceros.

A partir del fallo Ponzetti de 1984, la Corte mejoró su doctrina ampliando el ámbito de privacidad a conductas que no permanecen en la interioridad del hombre.

El artículo 19 de la Constitución traza una línea divisoria dentro de las acciones humanas, cuando una conducta no daña directamente al orden, a la moral pública o a terceros pertenece a la privacidad de las personas y se sustrae de toda injerencia estatal; en cambio cuando causa aquel daño ya no es acción privada y queda sometida a la jurisdicción estatal.

El Estado no está para imponer proyectos de vida paternalistas, su papel es más modesto, tiene que lograr que no sufran perjuicio el orden público, la moral pública ni se perjudiquen los terceros.
La noción de orden público se vincula con la idea de interés general y el bien común de la sociedad en general.
La moral pública se nutre de las costumbres sociales en un momento determinado. Cuando decimos perjuicio a terceros nos referimos a acciones que causen daño a otros, daño sobre un bien jurídicamente tutelado.

El individuo vive en sociedad y no puede aspirar a un marco total de intimidad. El derecho a la intimidad cede si media delito y la intromisión es autorizada por orden judicial.
El artículo 32 de la Convención Americana de Derechos humanos prescribe que los derechos de cada persona solo pueden ser limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y por las exigencias del bien común en una sociedad democrática.

El hombre enriquece su vida espiritual poniendo bajo resguardo aspectos de su intimidad, pero este hombre necesita convivir y comunicarse con los demás.
El término “comunicación” proviene del latín “communis” que significa comunidad, al comunicarse el hombre estable una comunidad con el otro. Comparte una idea, un sentimiento una actitud, al hacerlo descubre una parte de su intimidad y queda sujeto a actitudes, juicios, u opiniones de terceros.
Vemos que la libertad de expresión puede entrar en conflicto con la libertad de intimidad.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La libertad de expresión es la exteriorización de la libertad de pensamiento. El pensamiento es el acto creativo del hombre que nos permite satisfacer nuestras necesidades. Es absolutamente libre, lo que suele limitarse es la expresión de ese pensamiento.

El sistema constitucional requiere de la libertad de expresión para retroalimentarse y crecer. La libertad expresiva tiene 3 fundamentos: individual, social y político.

1)      Individual: La libertad de expresión es un derecho inalienable de la persona. El constitucionalismo clásico reconoció al individuo la posibilidad de comunicar ideas, pensamientos, opiniones, críticas y hasta su propia interioridad.
2)      Social: La libertad de expresión favorece el descubrimiento de la verdad al posibilitar el libre debate. Las ideas quedan fortalecidas si son sometidas al juicio crítico de los contradictores. Para Mill la verdad triunfa aunque se la descalifique. Esto ocurre cuanto más se la confronta con el error. Se propicia la posibilidad real de oir todas las opiniones con la misma amplitud en un libre mercado de ideas. Todas las ideas circulan con la misma posibilidad de ser confirmadas o refutadas.
3)      Político: Es necesario facilitar el debate de las cuestiones de interés público y opiniones políticas que se le presentan al ciudadano. El juicio crítico del hombre común perfecciona el sistema democrático. La prensa cuando se expresa con independencia hace visibles los problemas generados por los desaciertos del gobierno y los excesos del poder. Dijo la Corte en el fallo Verbistsky que la existencia de la prensa es condición necesaria de un gobierno libre. Esta capacidad de la libre expresión para favorecer el proceso democrático hizo que se le brindara mayor protección (libertad preferida).

Resumiendo los fundamentos de la libertad expresiva podemos decir:
·         es un derecho de la persona (fundamento individual),
·         facilita el descubrimiento de la verdad (fundamento social),
·         favorece el proceso democrático (fundamento político).

La Constitución brinda tutela a la libertad expresiva en varios artículos:
1.      Derecho a publicar las ideas sin censura previa (art. 14), la censura es un control o permiso a que se sometía cualquier texto antes de su comunicación al público.
2.      Prohíbe al Congreso dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal (art. 32)
3.      En caso de veto presidencial a un proyecto de leyes se previó que la prensa publicara las votaciones de las cámaras, el nombre y el fundamento de los sufragantes y las objeciones del ejecutivo (art. 83); la prensa era vista como un vehículo de información (publicidad de los actos de gobierno)
4.      Derechos expresivos incluidos en tratados de derechos humanos jerarquizados (art. 75 inc. 22)
5.      Se garantiza a los partidos el acceso a la información y a la difusión de sus ideas (art. 38)
6.      No afectación del secreto de las fuentes periodísticas (art. 43)
7.      El Congreso debe dictar leyes de tutela de la libre creación y circulación de las obras de autor, del patrimonio artístico y de los espacios culturales y audiovisuales (art. 75 inc. 19)


La libertad de buscar y difundir informaciones de cualquier tipo ingresó en la Constitución a través del Pacto de San José de Costa Rica (art. 13, inc. 1), pero antes la Corte dio a la libertad de información el carácter de libertad preferida a través de la doctrina Campillay y la regla de la real malicia.

Campillay
El actor se había involucrado en un hecho policial pero la narración del medio resultó errónea.
La fuente emanaba de un comunicado policial pero el diario no la citó e hizo suya la noticia lo que le originó responsabilidad por la noticia falsa.
El afectado no era un funcionario ni una personalidad pública.
La noticia (asociación delictiva dedicada al tráfico de drogas) tenía interés público.
La Corte requiere veracidad objetiva en la transcripción de la fuente, aunque la noticia fuese falsa.

La Corte creó una regla de exclusión de responsabilidad aun cuando se afectasen el honor de terceros cuando la publicación tuviese relevancia pública.
Las reglas que estableció el fallo Campillay que funcionan como eximentes de responsabilidad, son:
  • citar fuente,
  • utilizar el verbo potencial,
  • no difundir la identidad de los involucrados

El tribunal quiso equilibrar la necesidad social de circulación de noticias relevantes, y la protección del honor de las personas.

Real malicia, Corte EEUU (1964) New York Times vs. Sullivan
Los funcionarios públicos no obtendrán indemnización de la prensa por informaciones falsas, salvo que prueben que fueron publicadas:
  • a sabiendas de su falsedad (dolo)
  • con total despreocupación (culpa grave) acerca de si eran falsas o verdaderas.

Luego el tribunal aclaró que la regla se aplicaba a expresiones vertidas acerca de una figura pública aunque no fuese funcionario público si la figura había participado del debate público.

Cuando se analiza la eventual responsabilidad del medio periodístico ante la publicación de informaciones, hay que tener en cuenta dos ámbitos distintos:

1)      Publicación de informaciones inexactas que agraden el honor o la intimidad de personas privadas, siempre que las causas no sean de interés público o institucional
-si son publicaciones de informaciones distintas a las obtenidas en la fuente generan dolo o culpa.
-si se trata de la publicación fiel de una noticia inexacta, para eximirse de responsabilidad hay que individualizar la fuente, o usar un tiempo de verbo potencial, o no publicar los nombres de los involucrados.
2) Funcionarios públicos, personas de relevancia pública o particulares en causas de interés público.
-Para responsabilizar al medio por publicaciones inexactas el afectado deberá probar:
* el conocimiento de la falsedad de la información
* o la total despreocupación en verificar su falsedad cuando ésta se presumía.

La prueba de la real malicia es difícil de obtener pero no es imposible, en el caso Gesualdi, de 1996, una revista publicó que se había sustraído el expediente del divorcio del Presidente. Se comprobó que la noticia fue publicada sin la más mínima corroboración de los hechos por parte del informante. Se reconoció a la jueza el derecho a una indemnización por afectación de su honor.

Derecho contra la información abusiva

El constituyente protege la libertad de información como forma de control político y como garantía de las finalidades del Estado, pero no protege la libertad utilizada para el engaño o para enlodar la honra de las personas, la libertad usada para atentar contra la libertad no merece protección constitucional.

Por eso ante la difusión de noticias falsas u opiniones injuriosas, todo ciudadano tiene derecho a reaccionar y lo va a hacer a través de tres medios o acciones:
Acciones penales (114 C.P.) sanciona injurias y calumnias propagadas por medio de la prensa
Acciones civiles (art. 1071 bis) sanciona al que se entrometa en la intimidad de las personas arbitrariamente.
Derecho de réplica: pretensión de los afectados a contestar por el mismo medio a fin de dar otra versión de los hechos.

La réplica obedece a un ataque malicioso contra la honra o contra sus creencias esenciales.
El derecho de rectificación o respuesta fue reconocido por el art. 14 CADH a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio.

El derecho de respuesta tiende a proteger la dignidad personal, el honor y la privacidad.

El derecho de réplica fue resistido por los medios porque lo veían como una limitación a la libertad de expresión.

En el fallo Ekmekdjian c/ Neustadt y Sánchez Abelenda, de 1988 la Corte dijo que sin ley del Congreso no se puede aplicar la norma internacional.

En Ekmekdjian c/ Sofovich de 1992, dio aplicación directa y operativa al art. 14 CADH.
En el caso un escritor expresó dichos acerca de la virgen María en un programa de T.V.
Ekmekdjian, si bien no fue mencionado se sintió ofendido en sus sentimientos religiosos.
El tribunal consideró operativo el derecho de réplica pero dijo que no procede en caso de opiniones políticas o electorales, pero si para reparar sentimientos religiosos heridos por opiniones insolentes.

En Petric de 1998, la Corte consideró que el art. 14 CADH no contraría, sino que complementa a las normas constitucionales sobre libertad de expresión.
El acceso de la sociedad a una versión distinta a la que difundió el medio beneficia al interés colectivo en la búsqueda de información.
El derecho no es hábil para controvertir opciones o ideas.
El derecho es aplicable en los términos de la norma internacional a los medios gráficos aún cuando no se hallen legalmente reglamentados.

DERECHOS POLÍTICOS

1. Introducción
La democracia es una forma de vida basada en la libertad. La libertad jurídica es el género que alberga distintas especies de libertades reconocidas por la Constitución, como la libertad civil y la política.
La libertad civil permite desarrollar la actividad física e intelectual del hombre para satisfacer sus necesidades. Esta libertad toma la forma de derechos subjetivos, que en este caso son los derechos civiles, éstos son tipificaciones legales reconocidas a todas las personas, tanto nacionales como extranjeras[1].
La libertad política permite que el hombre pueda participar en la adopción de decisiones gubernativas y se manifiesta en los derechos políticos.
La titularidad de los derechos políticos se reconoce sólo a los integrantes de la comunidad política argentina, ya que aquéllos tienen por objeto la participación en el gobierno del Estado. Para su estudio, es necesario analizar, como paso previo, los conceptos de nacionalidad y ciudadanía.

2. La nación
La nación es la comunidad humana que unida por lazos de raza, lengua, historia, costumbres, tradiciones, etc., les permite a sus integrantes participar en una comunión de origen y de destino, que los distingue de los demás.
Supone un territorio que constituye la base física o geográfica en donde se asienta la población. Este espacio territorial puede ser indeterminado. Algunos pueblos han podido mantener los rasgos de su nacionalidad aun careciendo de territorio propio, como en el caso de los gitanos, los cuales, dispersos en varios países del mundo mantienen los caracteres propios de su comunidad.
Renan sostuvo que la nación es un alma y un principio espiritual, que se expresan por medio de dos elementos vitales. Uno es la posesión en común de un rico legado de recuerdos, de tradiciones; otro, el consentimiento actual, el deseo de vivir en común, la voluntad de continuar, haciendo valer la herencia indivisa que se ha recibido. La nación es la culminación de un largo pasado de esfuerzos, sacrificios y devoción[2].
La nación presupone un pasado, pero se resume en el presente por un hecho tangible: el consentimiento, claramente expresado, de pertenencia a ella.
La nación no debe ser confundida con el Estado; hay naciones que no se han organizado como Estados, y hay Estados que comprenden a varias naciones. La constitución aparece siempre como un elemento constitutivo del Estado, pero no de la nación que generalmente existe con antelación.

2. 1. Normas constitucionales
La Constitución nacional se refiere a la nacionalidad y a la ciudadanía en los arts. 8, 20, 21 y 75, inciso 12.
En el art. 8 se expresa: “Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás”. En nuestro régimen institucional no existe la ciudadanía provincial, sino únicamente la federal o nacional. La finalidad de la norma quiere evitar toda discriminación de los habitantes de una provincia con respecto a los de otra.
El art. 20 estatuye: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano”. Para ser más precisos deberíamos afirmar que los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales. Por lo demás, la propia Constitución, al hacer referencia a los derechos personales, aclara que ellos son reconocidos a todos los habitantes (art. 14).
El constituyente empleó los términos “nacionalidad” y “ciudadanía” como sinónimos. El art. 20 también enumera algunos de los derechos que se les reconoce a los extranjeros, preceptuando que “no están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República”. También en este texto el constituyente habla de “ciudadanía” cuando, en sentido estricto, debería referirse a “nacionalidad”.
El art. 21 establece una obligación constitucional que pesa sobre todo argentino: armarse en defensa de la patria y de la Constitución. La norma también determina un trato preferente para el extranjero, al disponer: “Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía”. Esta previsión perdió aplicabilidad al suprimirse el deber del servicio militar.
El art. 75, inc. 12, incluye entre las atribuciones del Congreso de la Nación la de dictar “leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina”. Como consecuencia de esta disposición todo lo referente a la legislación en materia de nacionalidad y ciudadanía es de orden estrictamente federal ante la delegación expresa que las provincias han efectuado por medio de la propia Constitución[3].

2. 2. Legislación
En 1869, se dictó la ley 346, denominada “de ciudadanía”. La norma estableció, en capítulos sucesivos, quiénes son argentinos y quiénes ciudadanos por naturalización, los procedimientos y requisitos para adquirir la carta de ciudadanía, y los derechos políticos de los argentinos. La ley siguió el criterio de la Constitución y no diferenció los conceptos de nacionalidad y ciudadanía.
En la atribución de la nacionalidad argentina prevalece el criterio constitucional del ius soli o derecho del suelo, aunque la ley hace una importante concesión al principio del ius sangüinis o derecho de la sangre, al disponer que son también argentinos los hijos de nativos que habiendo nacido en país extranjero, opten por la ciudadanía de origen (art. 1, inc. 2).
La ley 346 mantuvo su vigencia, con ligeras modificaciones, hasta 1978. Ese año se dictó la ley de facto 21.795, que estableció un nuevo régimen jurídico de nacionalidad y ciudadanía, derogando el anterior.
El 22 de marzo de 1984, el Congreso de la Nación sancionó la ley 23.059 que derogó la anterior ley 21.795, y restituyó la plena vigencia de la ley 346 y sus modificatorias. El Congreso consideró que la anterior ley agraviaba derechos humanos básicos y justificó la restitución de la ley 346 en razones de tiempo suficiente para establecer un nuevo régimen legal[4].
Ese mismo año nuestro país ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos que estableció explícitamente el derecho a la nacionalidad (art. 20).
En 1995 la ley 24.533 modificó parcialmente la ley 346, conforme a ésta última y sus modificatorias nuestro derecho establece las siguientes categorías de nacionalidad[5]:
  1. argentinos nativos (art. 1): Son los nacidos en territorio argentino, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres (con excepción de los hijos de diplomáticos extranjeros residentes en la República); los nacidos en las legaciones o buques de guerra de la República; los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata y que residiendo en el territorio de la Nación, manifiesten su voluntad en tal sentido; quienes nazcan en mares (o espacio aéreo) neutrales bajo el pabellón argentino.
  2. argentinos nativos por opción (art. 1, inc. 2): Son los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en el extranjero, optaren por la ciudadanía de origen de sus padres. El caso del argentino por opción se funda en el derecho de sangre y se diferencia del argentino por naturalización, ya que en el primer caso la opción es un derecho que no puede serle negado al optante, lo que sí puede suceder en el caso del naturalizado. No es necesario que ambos padres sean argentinos nativos, es suficiente que lo sea uno solo.
  3. argentinos por naturalización (art. 2): Son los extranjeros mayores de 18 años que residiesen en la República durante dos años continuos y manifestasen ante el juez federal su voluntad de serlo. Este período puede acortarse cuando el peticionante acredite haber prestado servicios a la República, como haber desempeñado con honradez empleos de la Nación o de las provincias; haber servido en las fuerzas armadas o defendido a la Nación en caso de guerra; haber establecido en el país una nueva industria o una invención útil; ser empresario o constructor de ferrocarriles; formar parte de las colonias establecidas o que se establezcan; habitar el territorio nacional en las líneas de fronteras; casarse con un argentino o ejercer el profesorado en cualquier rama de la educación.

3. Nacionalidad, ciudadanía y representación
Como vemos la nacionalidad alude a la pertenencia de la persona a la nación. Se trata de un vínculo sociológico, nacional es el natural de una nación, en contraposición al extranjero.
La ciudadanía, en cambio, se refiere a la pertenencia de la persona a determinada comunidad política o Estado. En la práctica se la vincula con el ejercicio de los derechos políticos. Estos son facultades que tienen los ciudadanos para participar en el gobierno.
En este sentido hay que tener en cuenta que las sociedades modernas son complejas y el número de sus integrantes impide la participación directa e inmediata en la toma de decisiones políticas, por eso la sociedad delega ese poder en determinados funcionarios para que alguien actúe por la comunidad.
Este mecanismo es el de la representación que no es otra cosa que imputar la acción de alguien al conjunto, de manera que el acto que realiza esta persona es como si lo hubiera hecho el conjunto de la sociedad; un juez, un legislador, el presidente, son mis mandatarios, son mis empleados que van a cumplir una función por reunir determinadas características. Al recibir un mandato del pueblo para hacer tal o cual cosa se hace efectivo el principio de la soberanía popular. La teoría de la representación política estructura al Estado sobre la base de la democracia indirecta o representativa. El mecanismo de la representación, que hace efectivo el principio de soberanía popular, necesita resolver tres cuestiones principales:
  1. los requisitos que han de reunir las personas para integrar el cuerpo electoral (derechos electorales activos y pasivos)
  2. de qué modo se habrán de seleccionar los candidatos de gobierno y a quiénes les corresponde esa función (partidos políticos)
  3. cómo se van a asignar los cargos gubernamentales sometidos a consideración del cuerpo electoral (sistemas electorales)[6]

3. 1. Derechos electorales activos y pasivos

3. 1. 1. Derechos electorales activos: Consisten en la facultad de sufragar en los comicios convocados por el órgano competente, ya sea para la elección de candidatos para integrar los órganos del gobierno nacional, provincial o municipal, o bien para alguna de las formas de democracia semidirecta ejercidas por medio del sufragio.

3. 1. 2. Derechos electorales pasivos: Consisten en la capacidad que tienen los ciudadanos para postularse a los cargos electivos (ser elegidos).
Aunque el derecho a elegir es universal está sujeto a limitaciones en razón de la edad (no antes de los 18 años), de la nacionalidad (argentinos nativos, por opción o naturalizados) o por causa de incapacidades de hecho o de derecho establecidas en la ley. Todas estas limitaciones podrían modificarse por razones de conveniencia o para obtener mayor participación, por ejemplo la Constitución de la ciudad autónoma de Buenos Aires prevé en su art. 62 el derecho de sufragio para los extranjeros residentes en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos.
En resumen, los derechos electorales activos lo ejercen todos los ciudadanos mayores de 18 años salvo los inhabilitados por la ley 346; mientras que para ejercer los derechos electorales pasivos hay que cumplir las condiciones que surgen de la Constitución (arts. 48, 55, 89), y también pertenecer a un partido político reconocido[7].

3. 1. 3. El sufragio
La soberanía del pueblo significa que el conjunto de los ciudadanos que integran la comunidad política son los titulares del poder del Estado. Quienes ejercen circunstancialmente el poder lo hacen en su nombre y representación y deben rendirle cuentas periódicamente. Para hacer efectivo este principio constitucional existe el mecanismo del sufragio. Hay distintas opiniones doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de este instrumento.
  • Hay quienes lo conciben como un derecho natural inherente a la persona.
  • Otros lo consideran como un derecho pero no natural sino un derecho público subjetivo que el elector exige del Estado.
  • También existen los que piensan que es un deber, una obligación jurídica cuyo incumplimiento acarrea una sanción.
  • Pero hay quienes creen que no es ni un derecho ni un deber sino una función pública, una función constitucional necesaria para construir los órganos del Estado.
El sufragio no estaba contemplado expresamente en la Constitución histórica de 1853. Surgía del artículo 33 y de las normas previstas para elegir autoridades (elección de legisladores e integrantes del ejecutivo)[8].
La primera ley electoral del país fue la 140 de 1857 que establecía el sistema de lista completa mediante el cual se otorgaba la totalidad de los cargos electivos a la lista que obtenía la mayoría de los sufragios. El sufragio era no obligatorio y público (o cantado), y quien quería votar debía inscribirse ante las Juntas Calificadoras de las Municipalidades de cada ciudad, estas características del sufragio favorecían diferentes formas de fraude e impedían la participación popular.
La tendencia cambió con la ley 8.871 de 1912, conocida como ley Sáenz Peña, que estableció el voto universal (aunque sólo votaban los varones), individual, secreto y obligatorio. También prescribió el sistema electoral de lista incompleta por el que se otorgaban dos tercios de los cargos a la lista mayoritaria y el tercio restante a la lista que siguiera en número de sufragios.
La ley estableció el sufragio obligatorio como remedio supremo para corregir anomalías que afectaban el proceso político.
La universalidad del voto pasó de la declamación a los hechos mediante la sanción de la ley 13.010 de 1947 que incorporó a la mujer a los padrones electorales con derecho a elegir y ser elegida[9].
A partir de la reforma de 1994 el artículo 37, enuncia el principio de soberanía popular, explicita los derechos políticos garantizando su ejercicio, establece los requisitos del sufragio, y hace una aplicación concreta del principio de igualdad material entre varones y mujeres, en materia electoral, esto se complementa con lo establecido en la disposición transitoria segunda que prescribe que las acciones positivas no podrán ser inferiores a las vigentes y hace referencia a la ley de cupo femenino. La ley 24.012 dispuso que las listas de postulantes que se presenten para las elecciones nacionales deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y con posibilidad de resultar electas. La ley de cupos es aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, tratado que tiene jerarquía constitucional merced al art. 75 inc. 22 CN.
De acuerdo al artículo 37, el sufragio presenta las siguientes características:
  • Universal: Para todos los ciudadanos.
  • Igual: Cada hombre tiene un voto y sólo uno.
  • Secreto: Nadie puede ser obligado a decir por quién votó.
  • Obligatorio: El voto no es sólo un derecho sino también una obligación.
            En cuanto a la obligatoriedad del voto, el criterio elegido por el sistema argentino es discutible. Se cuestiona la necesidad o eficacia del deber de votar en términos del desarrollo de la conciencia cívica de los ciudadanos o de la representación política ampliada. También puede impugnarse la razonabilidad de someter a proceso a los infractores para luego imponer multas irrisorias a un gran número de ciudadanos que no cumplieron la obligación de sufragar sobrecargando el trabajo judicial. Pero no quedan dudas sobre la función cívica que todavía cumple la institucionalidad del voto obligatorio en nuestra recién consolidada democracia.

3. 2. Los partidos políticos
El principio de la soberanía popular necesita del mecanismo de representación política y de un arma que es el sufragio para efectivizarse. Esa misma voluntad popular requiere ser encauzada a través de ideologías, de sistemas de explicación social. Estos canalizadores de la voluntad popular son los partidos políticos que Badeni define como manifestaciones de la conducta social que canalizan las aspiraciones políticas de los individuos y grupos sociales[10]. Cumplen las siguientes funciones:
  1. encauzar la desordenada voluntad popular
  2. evitar la indiferencia cívica
  3. difundir la cultura pública y política
  4. servir de comunicación entre pueblo y gobierno
  5. conducir y controlar el gobierno
  6. formar y designar los candidatos para las funciones gubernativas y de oposición
Partiendo de una ideología común, el partido cumple una doble función: por un lado busca canalizar las opiniones del electorado y lograr la conquista del poder para llevar a cabo su programa político. Por otra parte actúa como orientador de esa voluntad popular al ofrecer al electorado la alternativa de su programa.
Puede considerarse a los partidos políticos instrumentos indispensables en el proceso de poder, ya que la complejidad de los asuntos públicos es tan grande que la democracia no podría funcionar sin la libre competencia de los partidos y tampoco ninguna autocracia sería posible sin el partido único.
Sin embargo, pese a la importancia real del partido político en la sociedad, las constituciones del siglo XIX no lo regularon. Los partidos políticos no estaban incluidos expresamente en la Constitución de 1853, pero fueron fundamentales en el sistema político. La acción de los partidos políticos tiene antigua data, antes de su reglamentación legal se desenvolvieron con un marcado bipartidismo, en este sentido recordemos la lucha entre unitarios y federales que tenían una visión diferente en cuanto a la forma del Estado en la génesis de nuestra organización nacional.
Recién a partir de 1931, con el decreto ley del 4 de agosto, se inicia su regulación normativa.
La ley orgánica de partidos políticos 23.298 considera que los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional y a ellos les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos electivos.
Esto fue cuestionado en el caso Ríos, Antonio Jesús[11], de 1987, donde la Corte rechazó su candidatura a diputado como extrapartidario, estableciendo que el monopolio partidario de las candidaturas a cargos electivos no violaba el art. 28 CN., dado que la norma que imponía aquel monopolio no era irrazonable. El voto del ministro Petracchi sostuvo que el sistema democrático puede requerir la concentración de esfuerzos, aun en detrimento de formas que como las candidaturas independientes a cargos electivos, si bien pueden ser encomiables por el incremento de la libertad individual que entrañan, no se insertan en las prácticas políticas argentinas como para que su establecimiento sea aconsejable en la etapa de transición.
Esta doctrina tiene dos efectos: por un lado impide la presentación de candidaturas fuera de las listas oficializadas de los partidos políticos (transitoriamente para esa etapa del desarrollo institucional), y por el otro considera razonable el recorte en el ejercicio de algunos derechos políticos para afianzar el sistema global[12].
Ríos denunció, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la ley interna argentina por violar el Pacto de San José de Costa Rica, pero el recurso fue rechazado.
La reforma de 1994 trata el tema de los partidos políticos en tres artículos:
El art. 38 garantiza a los partidos la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos. No impone expresamente el monopolio partidario en la postulación de candidatos a cargos electivos, inclusive Quiroga Lavié admite las candidaturas independientes si la ley reglamentaria así lo dispone.
El art. 38 también prescribe que el Estado sostendrá económicamente a los partidos y la formación de sus dirigentes.
El art. 54, que se refiere a la composición del senado, destina dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos y la restante al partido político que le siga en número de votos.
Pérez Guilhou afirma que la propiedad partidaria de las bancas nos lleva a una partidocracia (donde se responde a los intereses partidarios) sustitutiva de la democracia representativa[13].
El art. 85 indica que la presidencia de la Auditoría General de la Nación (órgano de control) será designada a propuesta del partido político de la oposición.

El sufragio es un mecanismo para hacer efectivo el principio de la soberanía popular, pero para afianzarlo también va a tener que existir un método para asegurar el respeto del voto popular, estos métodos se denominan sistemas electorales.
3. 3. Sistemas electorales
La expresión “sistemas electorales” designa al procedimiento o la técnica mediante los cuales son distribuidos y adjudicados los cargos electivos en relación con los resultados electorales.
En el diseño de estos sistemas se tienen en cuenta tres principios[14]:
  1. Principio de inmediatez: Permite la proximidad entre el candidato y sus electores, para que se conozcan y el pueblo pueda elegir con mayor idoneidad a quienes lo representarán.
  2. Principio de proporcionalidad: Refleja de la manera más exacta posible la voluntad del cuerpo electoral, para que los cuerpos colegiados representen con fidelidad la distribución política que surja del resultado electoral y sean una fotografía de la distribución ideológica del cuerpo electoral.
  3. Principio mayoritario: Permite gobernar al partido triunfante en las elecciones. La dispersión ideológica no debe ser tan grande como para fraccionar la representación política a punto de impedir gobernar al partido o coalición que ha triunfado en las elecciones.
No existe un sistema electoral que pueda favorecer a estos tres principios simultáneamente. Los sistemas se clasifican en mayoritarios, minoritarios y proporcionales. Los mayoritarios tratan de asegurar la gobernabilidad del sistema otorgando una sobre representación al partido ganador, los minoritarios aseguran que las minorías queden representadas,  mientras que los proporcionales tratan de respetar fielmente el resultado electoral sin tener en cuenta la gobernabilidad del sistema. En definitiva, todo sistema electoral favorece a algunos partidos y perjudica a otros.

3. 3. 1. Clasificación de sistemas electorales
Los sistemas electorales suelen ser clasificados tanto desde el criterio de la distribución territorial (3. 3. 1. 1.) como desde la perspectiva de la organización política (3. 3. 1. 2.)[15].
Según la distribución territorial, hay tres variantes principales: 3. 3. 1. 1. 1. Los sistemas de distrito único. 3. 3. 1. 1. 2. Los sistemas de circunscripciones uninominales. 3. 3. 1. 1. 3. Los sistemas de circunscripciones plurinominales.

3. 3. 1. 1. 1. En los sistemas de distrito único no hay división territorial del Estado a los efectos electorales. Cada elector vota por tantos candidatos como cargos electivos haya que cubrir. En el orden federal, sólo tiene aplicación en la elección de presidente y vicepresidente.

3. 3. 1. 1. 2. En el sistema de circunscripciones uninominales el territorio del Estado es dividido en tantas circunscripciones territoriales como cantidad de cargos a cubrir haya.

3. 3. 1. 1. 3. En el sistema de circunscripciones plurinominales, al territorio del Estado se lo divide en distritos, circunscripciones o regiones electorales. En cada uno de ellos, el elector elige un número determinado de cargos electivos, votando por una lista que contiene igual o menor cantidad de candidatos que las vacantes a cubrir. Es el sistema que se aplica en nuestro país para elegir diputados nacionales.

Según la organización política (3. 3. 1. 2.), cabe distinguir los sistemas[16]:
3. 3. 1. 2. 1. Mayoritarios:
3. 3. 1. 2. 1. 1. Lista completa
3. 3. 1. 2. 1. 2. Circunscripción uninominal
3. 3. 1. 2. 1. 3. Doble vuelta
3. 3. 1. 2. 2. Minoritarios:
3. 3. 1. 2. 2. 1. Lista incompleta
3. 3. 1. 2. 2. 2. Ley de lemas
3. 3. 1. 2. 3. Proporcionales:
3. 3. 1. 2. 3. 1. Del cociente electoral y del mayor residuo
3. 3. 1. 2. 3. 2. D’ Hondt
3. 3. 1. 2. 4. Mixtos

3. 3. 1. 2. 1. Sistemas mayoritarios: Sus defensores entienden que el principio mayoritario es el único compatible con los principios democráticos, que consisten en el gobierno de la mayoría. Por ello el principio mayoritario adjudica todos los cargos al candidato o lista de candidatos que haya obtenido el mayor número de votos en la elección.
Los sistemas mayoritarios favorecen al bipartidismo otorgándole al partido mayoritario una representación mayor de la que realmente le corresponde.

3. 3. 1. 2. 1. 1. Lista completa: Cada ciudadano vota por la totalidad de las vacantes que tiene el distrito (lista completa con candidatos del distrito), la lista más votada se lleva todas las bancas.
Fue establecido en 1857 por la ley 140. Una sola lista, la que tiene más votos, se lleva todas las bancas dejando sin representación a las restantes, aunque la primera haya ganado quizá por muy pocos votos.

3. 3. 1. 2. 1. 2. Circunscripción uninominal: Cada distrito se subdivide en tantas circunscripciones como cargos a cubrir; los ciudadanos de cada circunscripción votan por un solo candidato y en cada circunscripción gana el más votado (un nombre por cada circunscripción).
Fue implantado en nuestro país en 1902 por la ley 4.161 y en 1951 por la ley 14.032. Fomenta el predominio de dos grandes partidos en la vida política nacional, que se turnan en los roles de gobierno y oposición. Una ventaja del sistema es que al presentarse un candidato en una sola circunscripción éste debe ser conocido por los vecinos del barrio y gozar de la confianza de éstos para pedirles su voto. Con ello se consigue que la lealtad del diputado a sus electores sea igual o mayor a la lealtad partidaria, ya que la banca no la otorga el partido al candidato sino los vecinos de la circunscripción.
Uno de los defectos que se le atribuyen al sistema es que al no tener asegurada una representación de las minorías puede distorsionar el mapa electoral al consagrar una sobre representación de un partido, que tenga pequeñas mayorías en muchas circunscripciones, con lo cual tendrá más diputados que los que le correspondería conforme a la cantidad de votos obtenida.

3. 3. 1. 2. 1. 3. Doble vuelta o balotaje: El sistema se funda en que el candidato para ocupar los cargos electivos debe ser ungido por la mayoría absoluta del electorado. Si en la primera vuelta ningún candidato obtuvo la mitad de los votos válidos emitidos, se hace una segunda vuelta entre los candidatos más votados para que la ciudadanía opte entre ambos; la reforma de 1994 adopta el sistema para la elección de Presidente y vice, pero para triunfar en la primera vuelta son suficientes el 45% de los votos útiles o incluso el 40% si existe una diferencia con el segundo de más de 10 puntos. Hace de todo el país un solo distrito, de manera que las provincias más numerosas deciden la elección.
El candidato ganador debe superar en votos a todos los de la oposición, para darle una legitimidad mayor de la que podría tener accediendo al cargo, cuando sumados los votos de toda la oposición, éstos alcanzaran un guarismo mayor.
La aplicación ortodoxa de este sistema permite que, en la primer vuelta, se disperse la oposición en diversas opciones partidarias, sin que tal dispersión implique debilitarla, ya que si en la primera ronda ninguno de los candidatos ha obtenido más de la mitad de los votos válidos emitidos, debe hacerse una segunda vuelta entre los candidatos más votados, para que la ciudadanía opte entre ambos.
El verdadero peso de la oposición se siente en la segunda ronda porque el sistema permite unificar todos los votos opositores al candidato oficialista.

3. 3. 1. 2. 2. Sistemas minoritarios
Se basan en la necesidad de asegurar la representación de las minorías, algunos de ellos asignándole una cantidad de bancas en forma arbitraria, otros tratando de que la representación política en los cuerpos colegiados, sea un espejo del espectro político real.

3. 3. 1. 2. 2. 1. Lista incompleta: Cada ciudadano vota por un número de candidatos menor que el de las vacantes que tiene el distrito, la lista más votada se adjudica, por ejemplo, 2/3 de las bancas y la segunda lista el tercio restante.
Este sistema fue establecido en nuestro país por la ley Sáenz Peña 8.871, en 1912. Fue un sensible progreso sobre el de la lista completa, porque permitía el acceso de la primera minoría de cada distrito al Congreso, pero también era injusto porque esa representación minoritaria era arbitraria, ya que se falseaba el resultado electoral al otorgarse a la primera lista los 2/3 de las bancas, cuando quizá el total de sus votos válidos era mucho menos que los de las otras listas, sumados.
Favorece al bipartidismo ya que en los países con muchos partidos políticos, suelen quedar sin representación la mayoría de éstos, y de ese modo la mayoría del electorado.

3. 3. 1. 2. 2. 2. Voto acumulativo simultáneo o ley de lemas: Es ideado por el belga Borely en el siglo pasado quien lo denomina voto acumulativo simultáneo. Reúne en la misma elección las internas abiertas de cada partido con la elección de los candidatos para cubrir los cargos. Cada lema o partido puede presentar distintos candidatos para los mismos cargos; cada lista con distintos candidatos de un mismo partido es un sublema. Para consagrar el lema ganador se suman los votos de cada sublema, luego se adjudica el cargo al sublema más votado del lema ganador.
Fue adoptado por la República Oriental del Uruguay desde 1910 hasta la actualidad, y últimamente por varias provincias argentinas.
Una de sus ventajas es que al juntar las internas partidarias con las elecciones propiamente dichas, en un mismo acto electoral, suprime las internas de los partidos políticos, que suelen ser devastadoras, desalentando a las camarillas partidarias que pretenden manejar las listas de candidatos.
Su principal crítica es que favorece la atomización de los partidos fomentando la creación y esclerosamiento de las líneas internas, que no tienen ninguna identificación ideológica entre sí. Además distorsiona la voluntad popular en el caso de que triunfe un sublema que tenga menos votos que otro sublema de otro partido.

3. 3. 1. 2. 3. Sistemas proporcionales
Este sistema tiene numerosas variantes. Todas ellas se basan en principios matemáticos y su objetivo principal es lograr que la representación de los cuerpos colegiados sea una fotografía del real espectro político del país.

3. 3. 1. 2. 3. 1. Sistemas del cociente electoral y del mayor residuo: En un distrito electoral en el cual se debe elegir a varios representantes, cada partido presenta su lista de candidatos; cada ciudadano vota por una de las listas oficializadas. El cociente electoral se obtiene dividiendo el número de votos útiles emitidos sobre la cantidad de cargos a cubrir, ese cociente va a ser la cantidad de votos necesarios para acceder a un cargo (ejemplo: 500.000 votos válidos dividido sobre 10 bancas: 50.000 -cociente electoral-).
Se divide el número de votos que obtuvo cada lista por el cociente electoral que actúa como divisor y los nuevos cocientes que resultan señalan el número de candidatos elegidos que corresponde a la lista o partido.
El defecto que se le imputa a este sistema estriba en los residuos electorales. En la práctica no se obtiene la exacta proporción matemática y se produce el fenómeno de los restos, ya que la suma de los cocientes finales es inferior al número de cargos por llenar cuando las operaciones de división arrojan residuos considerables.
En otras palabras, existe una cantidad de votos que dispersos en varios partidos son insuficientes para alcanzar el cociente y obtener así una banca, pero en el conjunto total de votos podrían alcanzar más de una vez el cociente.
Para solucionar este problema, el sistema se ha complementado con el denominado sistema del mayor residuo, que consiste en adjudicar la banca vacante al partido que haya obtenido un residuo más próximo al cociente electoral. Si hubiere más de una banca vacante se la adjudica a las listas que hayan obtenido el mayor, el segundo residuo, y así sucesivamente.

3. 3. 1. 2. 3. 2. Sistema D’Hondt: Otro sistema de representación proporcional es el inventado por el matemático Víctor D’Hondt, que se puso en práctica por primera vez en Bélgica en 1899 y ha sido utilizado en nuestro país por primera vez en las elecciones a convencionales constituyentes en 1957 y a partir de 1963 para las elecciones nacionales. Desde allí en adelante se continuó utilizando hasta la actualidad.
En cada distrito se divide el total de los votos válidos obtenidos por cada partido por l, por 2, por 3, por 4, etcétera, hasta llegar al total de bancas que deben cubrirse. Con esos resultados se ordena cada cifra de mayor a menor.
Al llegar al puesto correspondiente al número de bancas a cubrir se obtiene la cifra repartidora. Esta cifra reparte a cada lista el número de electos que le corresponde, según el número de veces que aquélla esté contenida en el número de votos obtenido por la respectiva lista.
Se divide la cifra repartidora por los votos de cada partido y el resultado de cada división será la cantidad de bancas que corresponde a cada uno.

Ejemplo: 500.000 votos válidos; cargos a cubrir: 10 bancas; Partido A: 205.000 votos; Partido B: 105.000; Partido C: 80.000; Partido D: 65.000; Partido E: 45.000.
500.000 votos
Partido A
Partido B
Partido C
Partido D
Partido E
1
205.000 (1)
105.000 (2)
80.000 (4)
65.000 (6)
45.000 (9)
2
102.500 (3)
52.500 (7)
40.000
32.500
22.500
3
68.333 (5)
35.000
26.666
21.666
15.000
4
51.250 (8)
26.250
20.000
16.250
11.250
5
41.000 (10)
21.000
16.000
13.000
9.000

Partido A: 205.000 votos dividido por 41.000 (cifra repartidora): 5 bancas.
Partido B: 105.000 votos dividido por 41.000: 2 bancas.
Partido C: 80.000 votos dividido por 41.000: 1 banca.
Partido D: 65.000 votos dividido por 41.000: 1 banca.
Partido E: 45.000 votos dividido por 41.000: 1 banca.

La ventaja del sistema proporcional se funda en que refleja de la manera más fiel posible, el espectro ideológico del cuerpo electoral. Responde a la idea de John Stuart Mill.
Según su autor, la justicia del sistema reside en la división de todas las cifras electorales por el divisor que dé cocientes cuya suma sea igual al número de representantes a elegir. La clave del método reside en que cuando se dividen varios números por un mismo divisor, los cocientes que se obtienen están en la misma proporción que los números divididos; entonces la división de varios dividendos por el mismo divisor resuelve matemáticamente el problema de los residuos.
Entre los defectos del sistema se apuntó que favorece la multiplicación de los pequeños partidos, tanto más cuanto más bajo es el umbral electoral, es decir, el porcentaje mínimo de votos del padrón, que debe tener un partido para que se le reconozca la personería política, y con ella, la posibilidad de obtener bancas en el Congreso, lo que hace más difícil la tarea de gobernar.
Además favorece la integración de las listas por las oligarquías partidarias sin intervención del ciudadano común, el que no conoce a los candidatos que votará. Para atenuar este defecto la doctrina ideó el “voto de preferencia” popularmente conocido como borratina, conforme al cual el votante puede cambiar el orden de lista de los candidatos e incluso poner a candidatos de otros partidos[17].

3. 3. 1. 2. 4. Sistemas mixtos
La característica de éstos es la intención de armonizar el principio mayoritario con la representación de las minorías. La crítica que se les formula es que favorecen a los partidos oficialistas a perpetuarse en el poder.
Uno de estos sistemas es el alemán, el cual combina el sistema de circunscripción uninominal con el de representación proporcional, eligiéndose la mitad de la Cámara de diputados por uno y la otra mitad por el otro.
En el sistema vigente en Japón se diseñan circunscripciones trinominales, en cada una de las cuales se eligen dos diputados por la mayoría y uno por la minoría.
En Francia está vigente el sistema uninominal de doble vuelta. En éste, el candidato de cada circunscripción debe ganar la banca con la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la consigue en la primera vuelta, se efectúa una segunda ronda entre los dos candidatos más votados.
En nuestro país para elegir diputados nacionales se utiliza el sistema de circunscripciones plurinominales. Se divide al territorio del Estado en distritos, circunscripciones o regiones electorales. En cada uno de ellos, el elector elige un número determinado de cargos electivos votando por una lista que contiene igual o menor cantidad de candidatos que las vacantes a cubrir. También este sistema es frecuentemente utilizado en el derecho público provincial para la cobertura de funciones legislativas.



[1] Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, La Ley, Avellaneda, Pcia. Bs. As., 2004, p. 329.
[2] Ziulu, Adolfo Gabino, Derecho Constitucional, Tomo I, Depalma, Bs. As., 1996, p. 125, quien cita a Renan.
[3] Ziulu, Adolfo Gabino, ob. cit. en nota 2, p. 138/40.
[4] Ziulu, Adolfo Gabino, ob. cit. en nota 2, p. 140/42.
[5] Ekmekdjian, Miguel Ángel, Manual de la Constitución Argentina, Lexis Nexis, Avellaneda, Pcia. Bs. As., 2007, p. 167/8.
[6] Jiménez, Eduardo Pablo, Derecho Constitucional Argentino, Tomo II, Ediar, Bs. As., 2000, p. 307.
[7] Ekmekdjian, Miguel Ángel, ob. cit. en nota 5, p. 172/3.
[8] Bermúdez, Horacio Ricardo, El voto obligatorio en la obra colectiva: “La Reforma Constitucional de 1994 y su influencia en el sistema republicano y democrático” (Coordinadores: Miguel Ángel Ekmekdjian y Raúl Gustavo Ferreira), Depalma, Bs. As., 1999, p. 65. 
[9] Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley, Avellaneda, Pcia. Bs. As., 2001, p. 293.
[10] Vítolo, Alfredo M., Los partidos políticos en la reforma de 1994 en “La Reforma Constitucional de 1994 y su influencia en el sistema republicano y democrático”, ob. cit. en nota 8, quien cita a Badeni, p. 100.
[11] Fallos: 310: 819.
[12] Gelli, María Angélica, ob. cit. en nota 9, p. 305/6.
[13] Vítolo, Alfredo M., ob. cit. en nota 10, quien cita a Pérez Guilhou, p. 116.
[14] Ekmekdjian, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo III, Depalma, Bs. As., 1995, p. 478/9.
[15] Ziulu, Adolfo Gabino, ob. cit. en nota 4, p. 198.
[16] Ekmekdjian, Miguel Ángel, ob. cit. en nota 13, p. 480.
[17] Ekmekdjian, Miguel Ángel, ob. cit. en nota 13, p. 481/494.

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